STSJ Murcia , 16 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:765
Número de Recurso886/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 886/01 SENTENCIA nº. 251/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 251/04 En Murcia a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 886/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 168.890 ptas., y referido a: sanciones tributarias y providencias de apremio.

Parte demandante:

D. Juan Antonio , representado por el Procurado D. Luis Tomás Hernández Prieto y defendido por el Abogada D. Fulgencio Pina Meseguer.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones de fecha 23 de marzo de 2001 desestimatorias de relación reclamaciones económico administrativas 30/1619/98 y 30/1541/99 interpuestas respectivamente contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestiman los recursos de reposición formulados contra el acuerdo recaído en el expediente sancionador NUM000 , imponiéndole una multa de 26.880 ptas., como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario (art. 79 a) LGT) parte de la deuda tributaria, según liquidación provisional de fecha 7-11-97, practicada por el concepto de IRPF, declaración ordinaria de 1994, y contra el acuerdo que liquida el importe del 30/100, equivalente a 11.520 ptas. reducido en su día en la resolución de 15-1-98, en la que se le imponía la sanción antes referida de 26.880 ptas. por la comisión de la referida infracción grave, al haber prestado conformidad a la propuesta de regularidad formulada por dicha Dependencia.

Y resoluciones de fecha 26 de marzo de 2001 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas 30/1753/98 y 30/3264/98, formuladas respectivamente frente a los acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestiman los recursos de reposición formulados frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM001 , por importe de 94.314 ptas. de principal más 18.863 ptas. de apremio (liquidación de IRPF de 1994) y frente a la providencia de apremio A3060098500004711 por importe de 26.800 ptas. de principal más 5.376 ptas. de recargo de apremio para el cobro en período ejecutivo de pago del importe de la sanción tributaria antes referida.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declaren nulos los actos administrativos recurridos y los apremios iniciados, pues el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria del IRPF de 1994, solicitada en su día por el recurrente, al concedérsele, lo fue a pesar del afianzamiento acreditado en vía administrativa, ya dado el 30-12-1998, con la resolución de 26 de marzo de 1999, que al notificársela el 2-7-99, cuando aquellos estaban totalmente vencidos y con obligación de ingresar la totalidad de los plazos concedidos, ocasionado la vía de apremio y embargo, se dicte sentencia por la que así se declare y conceda al recurrente los plazos y fraccionamientos solicitados, efectivamente concedidos para el pago de la deuda liquidada, con los intereses efectivos que le correspondan al tiempo en que aquellos se dieran, a contar desde que la misma sea firme, con condena en costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-3-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución y después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-04-04.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

1) El actor presentó declaración del IRPF, ejercicio 1994, en la que dedujo de la base imponible la cantidad de 240.000 ptas. pagadas en concepto de pensión alimenticia en cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 1986 del Juzgado de Familia de Murcia .

2) La Dependencia de Gestión de la Delegación de Murcia de la AEAT tras requerir al actor para que justificara dicha deducción, giró liquidación provisional, entendiendo que no era deducible dicha cantidad, determinando una deuda tributaria a ingresar de 94.314 ptas. (incluidos intereses de demora), frente a la cual el interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 7 de enero de 1998.

3) Frente a este último acuerdo el interesado interpuso reclamación económico administrativa 30/255/98 que fue desestimada por la resolución del TEARM de fecha 23 de diciembre de 1998 objeto del recurso contencioso administrativo 1300/99, la cual entiende ajustada a derecho la referida liquidación por entender que si bien es deducible la pensión compensatoria pagada al cónyuge (art. 71.2 de la Ley 18/91 reguladora del Impuesto), no lo es la pensión alimenticia que el actor pagaba a su hija en cumplimiento de la referida sentencia (fundamento de derecho 4º). La Sala resolvió dicho recurso en sentencia 866/02, de 17 de octubre , que desestimaba el recurso por entender que el art. 71. 2 de la Ley 18/91 reguladora de este impuesto establece como deducción de la base imponible regular las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial. Que tales pensiones se encuentran sujetas a tributación como rendimiento del trabajo personal del perceptor (art. 25 de la Ley), mientras que las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial están exentas (art. 9 k de la Ley) y que en el presente caso el actor había deducido en su declaración sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1994 de la base imponible regular la cantidad de 240.000 ptas. abonada, según reconoce en la demanda, en concepto de pensión alimenticia para su hija menor de edad, sin aducir en esta vía jurisdiccional ningún fundamento, ni practicar ninguna prueba que demuestre que la misma, aunque fuera en parte, tuviera como finalidad pagar una pensión compensatoria a su cónyuge (regulada en el art. 97 CC), con la finalidad de compensar el desequilibrio económico sufrido como consecuencia de la separación o del divorcio en función de las circunstancias concurrentes especificadas por dicho precepto (acuerdo de las partes, edad y estado de salud, cualificación profesional u posibilidades de acceder a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia en común, pérdida eventual de...

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