STSJ Andalucía 1266/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2007:2894
Número de Recurso1048/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1266/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1266/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a once de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1048/2001, interpuesto por D/ña. MARINA MERO, S.L. , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. ALFREDO GROSS LEIVA, contra T.E.A.R.A., representado/a por D/ña. SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. ALFREDO GROSS LEIVA, en la representación acreditada de MARINA MERO, S.L. , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución de 28 de noviembre de 2000", registrándose el Recurso con el número 1048/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones,que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del TEARA- Málaga-, desestimatoria de la reclamación formulada por la mercantil "Marina Mero S.L." en materia de sanción tributaria; solicitando de la sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho. En apoyo de tal petición vino a oponer la prescripción , el derecho del presunto infractor a no autoinculparse y ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación interesó la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la Resolución combatida.

SEGUNDO

El plazo de prescripción de la acción para imponer una sanción debe quedar interrumpido durante la tramitación del procedimiento de comprobación y regularización de la correspondiente deuda tributaria, puesto que la determinación de ésta es necesaria para la constatación «prima facie» de indicios de responsabilidad sancionadora. Por consiguiente, aún naciendo el cómputo del plazo de la fecha de comisión de la infracción, debe interrumpirse con ocasión de los actos de determinación de la deuda tributaria, esto es, del incumplimiento de los deberes tributarios que legalmente se castiga mediante la imposición de sanciones. Es decir, mientras no se agote el expediente de comprobación e investigación para regularizar la deuda tributaria, el sujeto pasivo no puede ser sancionado por la conducta que precisamente se trata de regularizar, siendo así que la modificación introducida en el artículo 66.1ª de la Ley General Tributaria por la Ley 14/2000 , que contempla expresamente que las actuaciones de comprobación e investigación interrumpen el plazo para imponer sanciones, no tiene otro alcance que el aclaratorio, sin perjuicio de que no resulte de aplicación por ser una norma posterior a los hechos hoy enjuiciados.

Rechazada esta interpretación, el paso siguiente es el de determinar si se ha producido la prescripción alegada, lo que nos conduce en primer lugar a determinar el plazo de prescripción aplicable. A este respecto conviene puntualizar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001 . La Ley 230/1963, de 28 de diciembre , Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V («La deuda tributaria») de su Título II («Los tributos»), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64 , en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben «a los cinco años». La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como «medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal», medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, «la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: «cinco años».

En concreto, los «derechos y acciones» que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos

.

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril , ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio , que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera laDisposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que «la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT », produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, «reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios», así como «reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos». Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por «la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias».

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998 , así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de «lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley , (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT», hasta la fecha de 1º de enero de 1999 . La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados).

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que «en lo relativo al plazo de prescripción de...

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