STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Enero de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:284
Número de Recurso2421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm. 2.421de 1.998.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº 57 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.421 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE TRANSPORTES LA VALL representada y dirigida por la Letrada Doña Isabel Iborrra Alonso contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma Sobre sanción de transportes. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en 3 de Diciembre de 1.998 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 22 de Octubre de 1.998 en expediente CR-2768/95 y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizada la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la su´lica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anule el acto recurrido con devolución de los importes pagados e imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración Autonómica para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando Sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

TERCERO

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 15 de Enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso ordinario formulado contra Resolución dictada en expediente CR-2768/95 por la Delegación Provincial de Ciudad Real por la que se le impuso a la actora la multa de 50.000 pesetas por el hecho de circular el vehículo matrícula V-4009-EU el día 3 de Octubre de 1.995 por la CN-401 P.K. 185 no presentando al Agente el disco diagrama correspondiente al día de la última semana que condujo, estimando que tales hechos constituían una infracción grave de la legislación de transportes terrestres prevista y sancionada en el art. 141. q de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.i de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre en relación con los arts. 143 de la Ley y 201 de su Reglamento.

SEGUNDO

Refiere la demanda como primer motivo de impugnación la vulneración del principio de separación entre la fase de instrucción y la fase de resolución o decisión que comporta el ejercicio de la potestad sancionadora derivado del art. 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que el instructor pertenece al Servicio de Transportes de la Delegación Provincial y ha sido nombrado por el Delegado Provincial existiendo -según se afirma- una relación de dependencia jerárquica entre dicho Instructor y el Delegado que le nombra y ha de decidir luego dicha relación de subordinación es contraria a la necesaria separación de órganos en las dos fases en cuanto dicha separación implica que además deben ser órganos independientes, pues de otro modo la resolución no sería totalmente objetiva. Ahora bien, dicho motivo de impugnación no puede ser admitido pues el art. 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como única garantía que los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. Y dicha garantía se respeta y cumple desde el momento en que la instrucción se ha encomendado a un órgano o unidad administrativa diferente sin que se exija que exista una independencia jerárquica absoluta del mismo modo a la independencia que se predica de los órganos judiciales...

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