STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4362
Número de Recurso965/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01006/2001 ROLLO N° RSU 965 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos, Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis , Luis Manuel , Bernardo , Jorge , Carlos Jesús , Cesar contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha cinco de Mayo de dos mil uno, dictadas en los autos de juicio n° 78/2001 en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por D. Luis , D. Luis Manuel , D. Bernardo , D. Jorge , D. Carlos Jesús Y D. Cesar contra MASPALOMAS HOTELES, S.A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Los actores son miembros del Comité de Empresa del Hotel Beberly Park de la Empresa demandada, y conforman su mayoría. 2°.- La empresa demandada ha mantenido trabajando, en el Hotel Beberly Park, durante el año 2000, una media de 232 trabajadores, de los cuales formaban parte de la plantilla una media de 162 trabajadores. Ello supone que el 71% de los trabajadores forman parte de la plantilla, y el 29%, es decir 70, de los trabajadores vienen proporcionados por una o varias Empresas de Trabajo Temporal.- De la plantilla de la Empresa, hasta 42 trabajadores tenían contratos eventuales y 29 contratos de interinidad, es decir, un total de 71 trabajadores tenían contratos temporales, lo que unido a los 70 trabajadores pertenecientes a EE.TT.TT nos da un total de 141

trabajadores con contrato temporal frente a los 91 trabajadores fijos. Esta proporción es similar para los años 1997 a 1999. 3°.- El Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia de Las Palmas vigente de 1.1.1997 a 31.12.1999, establecía en su art. 36, apartado III lo siguiente: "De conformidad con las facultades conferidas a la negociación colectiva en virtud de lo prevenido en el art. 15.1.b), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ambas partes, en el convencimiento de la absoluta insuficiencia de la duración máxima de seis meses para los contratos eventuales, para atender los excesos de tareas de las empresas del sector, habida cuenta que, además, en la mayoría de las ocasiones estas se prolongan mas allá de los doce meses, pactan de común acuerdo, la duración máxima de los contratos eventuales, la de veinticuatro meses, debiendo sujetarse dicha contratación a las siguientes prevenciones: 1°. No puede ser cubierto dicho período por mas de cinco prórrogas. 2°.- De esta especialidad de contrato solo se podrá hacer uso durante la vigencia de este convenio, si bien el plazo pactado de 24 meses no podrá sobrepasar el 31 de mayo del año 2000". 4°.

En fecha 3-11-2000 se celebró acto de conciliación ante el TLC, con resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DEL HOTEL BEBERLY PARK contra la empresa MASPALOMAS HOTELES, S.A. debo absolver y absuelvo a esta de la petición ejercitada en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el comité de empresa del Hotel Beverly Park se recurre en suplicación contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 78/2001, sobre conflicto colectivo. Como único motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega vulneración del artículo 151.1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral. La cuestión estriba en la inadecuación del procedimiento elegido por los actores para el planteamiento de su pretensión, consistente en que se declare la naturaleza fija o por tiempo indefinido de los contratos de todos los que después del 31 de mayo de 2000 ocupen puestos de trabajo qué hayan sido cubiertos con contratos temporales de la modalidad prevista en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores durante los dos años precedentes a la indicada fecha del 31 de mayo de 2000.

Como acertadamente señala el juzgador a quo la pretensión esgrimida no puede ser resuelta si se hace abstracción de las circunstancias concurrentes respecto a cada concreto trabajador, por lo que no puede dictarse una sentencia de contenido tan impreciso y general como se viene a pretender, puesto que con ello solamente se encubre una absoluta falta de objeto del conflicto colectivo, que ni siquiera puede sustanciarse en una interpretación de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes que pueda ser objeto de conflicto, ya que los términos de la pretensión ni siquiera están formulados de forma que proporcionen una pauta interpretativa para su posterior aplicación. Por tanto, si para cada caso concreto...

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