STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2057
Número de Recurso5449/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0005449/1997 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 472 2.001 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a quince de marzo de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005449/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Domingo , en su propio nombre y representación, contra acuerdo del Consello da Avogacía Galega, de 27-2-97, por el que con parcial estimación del recurso formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, de 16-9-96, se impone finalmente a D. Domingo la sanción de seis meses de suspensión del ejercicio de la Abogacía. Es parte como demandada el CONSELLO Dª. AVOGACÍA GALEGA representada por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el letrado SR. PEREZ CEPEDA VILA. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 8.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día ocho de marzo de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra acuerdo del Consello da Avogacía Galega, de 27-2- 97, por el que con parcial estimación del recurso formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, de 16-9-96, se impone finalmente a D. Domingo la sanción de seis meses de suspensión del ejercicio de la Abogacía.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la alegación sobre violación del principio de legalidad, es de aplicación el criterio seguido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996, en la que contemplando el supuesto de la concurrencia de una relación especial de sujeción se expresó lo siguiente:"... El principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución, que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordena el ejercicio de profesiones tituladas, conforme al artículo 36 de la Constitución, impide a las Administraciones públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente", "... no es menos cierto que la potestad disciplinaria de los colegios, aspecto que ahora nos interesa por cuanto en relación a éste es al que se plantea la alegación de inconstitucionalidad, encuentres su fundamento en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que alude en su art. 5°

apartado i) al ejercicio de la potestad disciplinaria que debe ejercerse de acuerdo con los Estatutos Colegiales. Llegados a este punto debe reconocerse que en efecto el Estatuto General de la Abogacía no tiene rango de ley sino que ha sido aprobado por Real Decreta 2090/1982. No obstante debe entenderse que la repetida concreción es plenamente conforme a Derecho dadas las características de la relación jurídica existente entre los Colegios Profesionales y sus miembros o colegiados. En efecto dicha relación no es la habitual que consiste en una situación general de supremacía a la que corresponde una situación general de sujeción, sino la que se caracteriza por la doctrina como una relación de supremacía especial con la que se corresponde una relación especial de sujeción. La pertenencia a los Colegios profesionales implica que, mediante la solicitud de Colegiación, se pida por el interesado ser admitido en el ámbito profesional. Al dar de alta al peticionario el Colegio profesional emite un acto típico de admisión administrativa en virtud del cual el solicitante queda incorporado a la colectividad con todos los derechos que ello implica, pero también con todos los deberes que lógica y normalmente se deriva" de la pertenencia al colectivo en cuestión. Entre esos deberes e encuentra muy señaladamente la sumisión a la potestad disciplinaria del Colegio, tanto más cuanto que como se recordaba en Sentencia de 11 de noviembre 1992, al menos en el caso de los profesionales liberales, se trata de la única potestad disciplinaria ejercida válidamente sobre personas cuya conducta involucra de modo obvio la satisfacción del interés público. La existencia de relaciones especiales de sujeción y la aplicación de la teoría relativa a las mismas ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien manteniendo desde luego que la disminución de garantías que eventualmente pueda implicar debe interpretarse de modo restrictivo. En este sentido son de tener en cuenta las antes citadas Sentencia de 21 de diciembre 1989, 20 marzo 1990, 10 diciembre 1991 y 28 febrero 1994....

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