STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:5497
Número de Recurso2056/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

alta del IAE. Examen de la prueba. Improcedencia de la sanción impuesta.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 2056/98 interpuesto por DOÑA Remedios Y DON Benedicto representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Pablo Uriol contra las resoluciones del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de septiembre de 1998, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº 42/186/96 y 42/291/96, interpuestas por los recurrentes, la primera contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Soria, conteniendo liquidación provisional en concepto de IRPF del ejercicio 1994, liquidación NUM000 por importe de 706.836 pesetas, y la segunda reclamación contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Soria, imponiendo a los recurrentes una sanción de 324.384 pesetas, por haber realizado un ingreso inferior en 648.768 pesetas al correspondiente en la declaración del IRPF del ejercicio 1994; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9-12-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4-3-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estime íntegramente el mismo, declarando nulas por no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas y, dejando, en consecuencia, sin efecto las sanciones impuestas, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14-4-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 2 de noviembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones del TEAR de

Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de septiembre de 1998, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº 42/186/96 y 42/291/96, interpuestas por los recurrentes, la primera contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Soria, conteniendo liquidación provisional en concepto de IRPF del ejercicio 1994, liquidación NUM000 por importe de 706.836 pesetas, y la segunda reclamación, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Soria, imponiendo a los recurrentes una sanción de 324.384 pesetas, por haber realizado un ingreso inferior en 648.768 pesetas al correspondiente en la declaración del IRPF del ejercicio 1994.

Para la adecuada resolución del litigio, hemos de tener en cuenta que con fecha 1 de diciembre de 1991, la recurrente presentó solicitud de alta del Impuesto de Actividades Económicas, y en el apartado relativo a la descripción de la actividad, hizo constar la de "cafés y bares de categoría especial" y en el apartado relativo al grupo o epígrafe se indicaba el "673.1".

En el ejercicio 1994, ese negocio se encontraba, a efectos de tributación en el IRPF, acogido al sistema de Estimación Objetiva por signos, índices o módulos, y sin que se hubiera presentado modificación o baja alguna en el IAE, en los pagos fraccionados correspondientes a los distintos trimestres del ejercicio 1994, la recurrente declaró el ejercicio de la actividad correspondiente no del epígrafe en el que se había dado de alta (673.1), sino por el correspondiente al epígrafe 673.2, relativo a otros bares y cafés.

El 15 de marzo de 1995 se constituyó la inspección de la Agencia Tributaria en el lugar donde se desarrollaba la actividad, suscribiéndose diligencia por el actuario y por el esposo de la actora, en la que, en lo que aquí nos interesa, en el apartado 5, se hizo constar que el contribuyente ejerce la actividad de restaurante de dos tenedores, bares categoría especial, y hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Detectado que en las declaraciones-liquidaciones del ejercicio 1994, la actora había ingresado unas cantidades inferiores a las que le corresponderían por lo módulos aplicables, según los datos del alta en el IAE, se le notificó liquidación provisional, contra la que formuló la reclamación económico administrativa, cuya desestimación ha motivado el presente recurso jurisdiccional.

Asimismo, y con relación a los anteriores hechos se procedió a la apertura también de un expediente sancionador, que concluyó por resolución de 21-10-96, que dio lugar la reclamación económico administrativa, cuya desestimación motiva igualmente el presente contencioso.

SEGUNDO

Conviene precisar que aún cuando las resoluciones impugnadas hacen alusión, según lo visto, tanto a la liquidación provisional como a la sanción impuesta, sin embargo los argumentos del presente recurso contencioso administrativo van referidos casi en su totalidad a la improcedencia de la imposición de la sanción. Y partiendo de tal premisa, los motivos utilizados por la parte recurrente para la estimación de la demanda, se pueden sintetizar en la vulneración de los principios que han de regir en el derecho administrativo sancionador, particularmente el principio de responsabilidad por culpa o de culpabilidad, aduciendo al respecto que se padeció un error a la hora confeccionar un impreso (que califica de complejo), cuando entró en vigor el I.A.E., error que consistió en consignar de forma equivocada el epígrafe 673.1, que se corresponde a cafés y bares de categoría especial, en vez del epígrafe 673.2, que corresponde al resto de bares, epígrafe esté que es el que correspondía a la actividad del recurrente, además de la propia de bar restaurante, error aquél que se produjo por el cambio de la anterior Licencia Fiscal al actual IAE.

TERCERO

Aún cuando de los argumentos formulados por los recurrentes se desprende, parece, que sólo pretenden impugnar las resoluciones en cuanto a la sanción impuesta (y a esa conclusión se llega también si se lee el suplico de la demanda), no obstante, es preciso referirse también a la liquidación practicada, y ello porque no debe olvidarse que las resoluciones impugnadas están íntimamente relacionadas, al igual que acontecía en el recurso contencioso administrativo 106/98.

En este punto, es de resaltar que la resolución del T.E.A.R. recaída en la reclamación económico administrativa Nº 42/186/96, en la que se examinaba la liquidación provisional practicada, se apoya como argumento central de la desestimación, en la existencia de la diligencia practicada por la Inspección Tributaria, que fue firmada por el contribuyente, en la que se hizo constar que se ejercía la actividad de bares de categoría especial, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.1 y 62.2 del Reglamento General de Inspección, supone que los datos consignados en la diligencia gocen de presunción de certeza y que los obligados tributarios no pueden impugnarlos hechos, por haber dado su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Consecuentemente, la solución al caso litigioso exige partir del dato...

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