STSJ La Rioja , 21 de Enero de 2000

PonenteVALENTIN DE LA IGLESIA DUARTE
ECLIES:TSJLR:2000:42
Número de Recurso593/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Veintiuno de Enero de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Valentín de la Iglesia Duarte, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº(33)

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 593/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de INDUSTRIAS BASATI, S. A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA y defendida por el Letrado Don JOSÉ LUIS FERRER, siendo demandada la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 1.500.000 pesetas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de Julio de 1998 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de INDUSTRIAS BASATI, S. A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja de fecha 20 de Mayo de 1998, dictada en expediente 97/ RTP/0518, sobre imposición de sanción de multa por realización de actividades de producción de residuos tóxicos y peligrosos sin autorización.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó (al preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 28 de Diciembre de 1998, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO:

dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida por su contrariedad a derecho, declarando, a su vez, la devolución del importe de la sanción, que asciende a 1.500.000 pesetas, ingresadas en fecha 2 de Junio de 1988, tal y como deriva de la página 131 del Expediente Administrativo, con sus intereses legales".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 21 de Enero de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil "Industrias Basati Sociedad Anónima" contra la Resolución, de fecha 20 de mayo de 1998, del Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la que, decidiendo definitivamente el expediente sancionador al efecto seguido, le impuso la multa de 1.500.000 pesetas como responsable legal de una infracción consistente en la realización de actividades de producción de residuos tóxicos y peligrosos sin autorización en la fecha de 21-05- 1997, y prevista como grave en el articulo 50.2, a)

del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio (Reglamento de Ejecución de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos) en relación con la descrita en el artículo 16 de esta misma Ley 20/1986, de 14 de mayo , con la pretensión de su anulación por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación la demanda esgrime el de la caducidad del procedimiento sancionador seguido.

Lo primero que ha de despejarse para dirimir tal cuestión es cuál fue, y debió ser, el procedimiento sancionador de aplicación; pues, de ser aplicables las normas de tramitación contenidas en el Reglamento -estatal- de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), tal y como pretende la demandante, habría de entenderse, con ésta, que efectivamente se habla producido en el caso la caducidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR