STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TSJCAT:2002:9065
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 88/2002 Partes: Ayuntamiento de Palamós y Pal Beach Gestió, S.A. C/ María Antonieta S E N T E N C I A Nº 857 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT Dª NURIA CLERIES NERIN Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 88/02, interpuesto por Ayuntamiento de Palamós representado por el Procurador D. Joan Rodés Durall y asistido por el Letrado Sr. Hors i Presasr, y la entidad Pal Beach Gestió, S.A., contra Dª María Antonieta representada por el Procurador D. José Aguado Baños y asistida por el Letrado D. Rafael Pérez Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, dictó, en el procedimiento especial de derechos fundamentales nº 281/01 la sentencia nº 47 de fecha 20-3- 02, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primer. Estimar el recurso contenciòs administratiu per vulnerar la inactivitat de l'Ajuntament de Palamós els drets dels arts. 15 i 18 de la Constitució. Segón. Ordear a l'Ajuntament de Palamós l'adopció de totes les mesures procedents a fi de cessar la vulneració dels drets fonamentals i particularment, de forma inmediata, la prohibició d'efectuar operacions de càrrega i descàrrega en horari de 20 a 8 hores, d'acord amb l'art. 144 de l'Ordenança de la Policía i Bon Govern, i sens perjudici de les que pugui instar la recurrent en execució de sentència. Tercer. Reconèixer el dret de la recurrent a ser indemnitzada per l'ajuntament de Palamós pels danys i perjudicis morals a determinar en execució de sentència, en els termes consignats en el fonament tercer d'aquesta resolució. Quart. Imposar les costes del procediment a l'Ajuntament de Palamós, fins a un màxim de 600 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Viladecans y la entidad Golf de Viladecans, S.A.; y parte el Ayuntamiento de Palamós y la entidad Pal Beach Gestió, S.A. y apelada Dª María Antonieta .

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la pretensión de revocación de la sentencia dictada en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona 47/2002, de 20 de marzo, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Antonieta contra el Ayuntamiento de Palamós por vulnerar la inactividad administrativa, consistente en no reaccionar para corregir las molestias provocadas por ruidos derivados de las operaciones de carga y descarga de la empresa Super Stop, SA, situada en una nave del Polígono Industrial del Pla de Sant Joan del referido municipio, los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

La sentencia, en su fallo, ordena al Ayuntamiento de Palamós que adopte las medidas procedentes a fin de cesar en la vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 15 y 18 de la Constitución y, particularmente, de forma inmediata, la prohibición de efectuar operaciones de carga y descarga en horario de 20 a 8 horas de acuerdo con el artículo 144 de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno, reconociendo el derecho de la recurrente en instancia a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales que se determinen en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo 47/2002, de 20 de marzo de 2002, al ser conforme al ordenamiento constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas, con las correcciones que se advierten.

Procede, prima facie, rechazar la alegación formulada por el letrado de la Corporación local demandada de que el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es adecuado para enjuiciar la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Palamós, que se fundamenta en la consideración de que el derecho fundamental a la integridad física, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, y al derecho a desarrollar la vida privada y familiar en el domicilio, que garantiza el artículo 18 de la citada Norma fundamental invocados no son de configuración legal y por interesar el recurso contencioso-administrativo a cuestiones de legalidad ordinaria, en referencia al control municipal de las licencias de actividad.

El recurso de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según establece el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, para lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas..

El procedimiento contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, se califica en la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de procedimiento especial, y conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, otorgar de modo deferente y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales de la persona.

Es objeto del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar al ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas administrativas del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo el juez extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades, según se advierte de la lectura del artículo 121 de la referida Ley jurisdiccional, que establece que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento judídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".

La Exposición de Motivos de la Ley...

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