STSJ Murcia , 24 de Enero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:150
Número de Recurso3144/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 3144/97 SENTENCIA nº. 14/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 14/01 En Murcia a veinticuatro de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 3144/97 acumulados, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: sanción por ejecución de actividades deportivas sin licencia.

Parte demandante:

DEPORTIVO 1900, S.A., representados y defendidos por el Abogado D. Julio Frigard Romero de

Germes.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Abogado D. Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Concejal de Sanidad del Ayuntamiento de Cartagena de 22 de septiembre de 1997 dictado en el expediente SS 46/97 por el que se impone una sanción de 100.000 ptas. de multa a la recurrente, con apercibimiento de que voluntariamente paralice la actividad en el plazo de veinte días, durante el cual podrá proceder al desalojo y retirada de los efectos correspondientes, significándole que el incumplimiento puede dar lugar a la ejecución forzosa mediante precinto de la instalación, por la comisión de una infracción del art. 7.3 j en relación con el 74.3 a) de la Ley Regional 1/95, de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustado a Derecho el Decreto de fecha 22 de septiembre de 1997 dictado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cartagena en el citado expediente sancionador y demás declaraciones legales inherentes con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-5-98 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-1-01.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, DEPORTIVO 1900, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal de Sanidad del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 22 de septiembre de 1997 que le impone una sanción de 100.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción del art. 7.3 j -(ejercer la actividad de restaurante, bar, piscina y otras instalaciones deportivas sin la preceptiva licencia municipal de apertura)- en relación con el 74.3 a) de la Ley Regional 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente, requiriéndola además para que paralice la actividad ejercida sin licencia en el plazo de veinte días, con apercibimiento de que el incumplimiento de dicha paralización puede dar lugar a la ejecución forzosa mediante precinto de la instalación.

Las partes plantean en el presente recurso las siguientes cuestiones litigiosas:

1) Si puede considerarse concedida la licencia por silencio administrativo positivo por haber sido solicitada en varias ocasiones por la actora (en 4 ocasiones entre 1986 y 1992) conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Servicios Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Señala el actor que no pueden considerarse caducados los expedientes iniciados al efecto al no haber actuado la Administración en la forma señalada por el art. 92 y siguientes de la Ley 30/92 (advertencia de que transcurridos tres meses sin aportar los documentos exigidos se procedería a declarar la caducidad) y que por otro lado, no era posible, según el art. 93 de dicha Ley, declarar la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites.

2) Que la Comunidad Autónoma le concedió distintas licencias de obras...

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