STSJ Andalucía 83/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:959
Número de Recurso225/1997/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

83/2007

SENTENCIA Nº 83 DE 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 225/1997

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 225/1997, en el que son parte, de una como recurrente, D. Juan Francisco, defendido por el Letrado D. Francisco Javier Florido Martín; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio del Interior, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con imposición de sanción en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de octubre de 1996, de imposición de sanción en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor (expediente 49-040-074.369-2).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución originariamente impugnada acordó imponer al recurrente una sanción de multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante tres meses, por estimar infringido por aquél el artículo 52.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero ), al circular con vehículo de motor el día 12 de octubre de 1995 a 101 Km/h teniendo limitada la velocidad a 50 Km/h, infracción que de acuerdo con lo establecido por el artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, fue sancionada en la forma dicha.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución el recurrente alega ante todo la vulneración de las reglas que disciplinan el procedimiento establecido a tal fin y, concretamente, la falta de notificación de la denuncia, del recibimiento a prueba, de la propuesta de resolución y del trámite audiencia posterior, objeciones que decaen ante la constancia en el boletín que obra en el expediente de los datos del conductor del vehículo, es decir, del recurrente, así como de cierta firma en la casilla destinada a la consignación de la del denunciado y de la "persona que presta la garantía", sin que, por el contrario, constara que aquél se negara a recibir el boletín, lo que indica a las claras que el actor tuvo conocimiento del contenido de la denuncia y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, del inicio del procedimiento administrativo y del plazo de quince días para formulación de alegaciones y proposición de pruebas.

Se explican así aquellas otras supuestas insuficiencias procedimentales, como la falta del trámite probatorio, que no fue solicitado oportunamente por el actor, que, además, solicitó y obtuvo la apertura del trámite en la alzada administrativa, lo que descartaría cualquier irregularidad que hubiera podido padecerse en la instancia.

TERCERO

Por su parte, la necesidad de los trámites de propuesta de resolución y de audiencia posterior debe quedar enmarcada en la finalidad de garantizar el conocimiento de la imputación y de la defensa del imputado, que, naturalmente, ofrece la medida en que la exigencia procedimental debe adquirir relevancia sobre la validez del acto administrativo, la cual, en consecuencia, no tendrá lugar cuando la irregularidad no se corresponda con una efectiva y real indefensión, ello, además, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el artículo 63.2º de la Ley 30/1992, y lo constantemente afirmado por el Tribunal Constitucional, que en el concreto ámbito del procedimiento administrativo sancionador permite entender subsanada la indefensión producida cuando el interesado ha podido defenderse adecuadamente en ulteriores fases administrativas o judiciales (Sentencias 229/1993, 26/1994 y 117/1997 y 56/1998 ).

Por ello, la relevancia de la falta de la propuesta de resolución habrá de medirse en atención a la verdadera ausencia de conocimiento de la acusación dirigida contra el imputado, concretada en un preciso pronunciamiento administrativo, y de la consiguiente afección real que con ello se causa a su derecho a conocer la acusación y, en fin, en el ámbito de su efectiva defensa, de forma que, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 (recurso 187/1995 ) "..aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso..". Como afirma para estos casos la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de enero de 1993 (recurso 764/1989 ), "..sin indefensión no hay ineficacia originada por defectos puntuales de forma..".

De acuerdo con todo ello, la Administración puede prescindir de la propuesta de resolución cuando la denuncia o el acuerdo de iniciación contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, lo que así ocurre en el presente supuesto en el que desde el inicio del...

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