STSJ Canarias , 15 de Julio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:3100
Número de Recurso2098/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo número 2098/2003 S E N T E N C I A N U M E R O /2005 Iltmos Sres:

D ª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D ª Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2005 Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, los presentes autos del recurso número 2098/2003, promovido por el Procurador Sr. Vega Gonzalez, en nombre y representación de Club Tahiti Lanzarote, asistido por letrado y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando la misma sobre acción administrativa en materia de turismo, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Orden de 2 de junio de dos mil tres el Consejero de Turismo y Transportes, recaída en el expediente sancionador número 02/152, instruido a Club Tahiti Lanzarote, S.L. titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Club Tahiti, se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por don Julián y declaró a la entidad Club Tahiti Lanzarote, S.L, en su condición de titular de la explotación turí stica del establecimiento denominado como responsable de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , consistente en " estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de apartamentos constando de 56 unidades alojativas", imponiéndole la san

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Antonio Vega Gonzalez en representación de la mercantía " Club Tahiti Lanzarote SL"

TERCERO

En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se dictase sentencia en la que se declare:" no ser ajustada a derecho la resolución de 2 de junio de 2003 de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias recaída en el expediente sancionador nº 02/153 y decrete su nulidad"

CUARTO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas.

QUINTO

Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15 de julio de 2005. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Orden de 2 de junio de dos mil tres el Consejero de Turismo y Transportes, recaída en el expediente sancionador número 02/152, instruido a Club Tahiti Lanzarote, S.L. titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Club Tahiti, se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por don Julián y declaró a la entidad Club Tahiti Lanzarote, S.L, en su condición de titular de la explotación turí stica del establecimiento denominado como responsable de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , consistente en " estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de apartamentos constando de 56 unidades alojativas", imponiéndole la san

SEGUNDO

En cualquier caso, el orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, la posible caducidad del procedimiento, cuestión sobre la que, como ha advertido el Tribunal Supremo (STS de 7 de noviembre de 2001 EDJ 2001/51553) procede resolver con carácter previo, y ello por cuanto los restantes motivos sobre irregularidades invalidantes en el procedimiento, prescripción de la acción, o vulneración de las garantías en el ejercicio de la potestad sancionadora, parten de que dicha potestad se haya ejercitado en plazo legal y de que, en caso contrario, el ordenamiento jurídico no anude al retraso consecuencias invalidantes.- Pues bien, como advierte el Tribunal Supremo en relación al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración competente: "... para que la sanción administrativa sea válida en derecho es preciso no solo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley. El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, determina la nulidad radical de la sanción impuesta" Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 , pues, como es sabido, con anterioridad a la misma el tratamiento normativo de la caducidad era distinto, en cuanto que el art. 99 de la LPA de 17 de julio de 1958 contemplaba la institución en función de la inactividad del interesado y no como deber de declararla de oficio por la propia Administración cuando se diesen los requisitos legales.

TERCERO

Y, en el ámbito de las infracciones turísticas, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , establece unas reglas especiales del procedimiento en el artículo 81 , habiendo sido desarrollada en esta materia por...

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