STSJ Andalucía 992/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteANTONIO JESUS PEREZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1644
Número de Recurso3040/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución992/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

992/2007

SENTENCIA Nº 992/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 3040/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO CORTÉS

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de abril de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 3040/2003, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad «GRÚAS Y TRANSPORTES RAIMUNDO RODRÍGUEZ, S.A.», representada por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo y asistida por el Letrado D. Francisco Javier García Mendoza; y por la parte demandada, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con sanciones por infracciones administrativas en materia de ordenación de transportes terrestres.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra desestimaciones presuntas de recursos de alzada interpuestos por «Grúas y Transportes Raimundo Rodríguez, S.A.» contra resoluciones sancionadoras, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, dictadas en expedientes núms. MA- 00430/2003, MA-00431/2003, MA-00434/2003, MA-00435/2003, MA-00436/2003 y MA-00443/2003 (de la Delegación Provincial de expresada Consejería en Málaga).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso examinar y decidir sobre la conformidad a Derecho de las resoluciones sancionadoras que se señalan en Antecedente de Hecho Primero, a que nos remitimos.

Para deslindar como es debido las cuestiones planteadas en el proceso, cumple señalar que el recurso contencioso se interpone con fecha 16-09-2003 y frente a desestimaciones presuntas, por silencio, de recursos de alzada presentados por la entidad actora con fechas 10 de abril y 3 de junio de 2003. Los actos recurridos en alzada eran los de ejercicio de potestad sancionadora en los expedientes referidos.

En el curso del procedimiento judicial, con la remisión de tales expedientes, se evidencia que la Administración demandada resolvió expresamente esos recursos administrativos, ello con posterioridad a la interposición de contencioso. La parte actora no ha instado la ampliación de su recurso jurisdiccional, como hubiera podido -art. 36.4 L.J.C.A.-, para impugnar también esas resoluciones tardías. Ello sin embargo, en cuanto a las que desestiman la respectiva alzada, no ha de suponer óbice, procesal ni sustantivo, al enjuiciamiento revisor que nos concierne y solución litigiosa que proceda, no condicionando el alcance de ésta última, dado la identidad de sentir de los actos expresos y desestimaciones presuntas a que se hace mención. Bien entendido que cuando se interpone contencioso, se podían ya entender presuntamente desestimados los recursos de alzada (por transcurso de más de tres meses sin ser resueltos expresamente).

Pero he aquí que en los expedientes núms. MA-00430/2003, MA-00431/2003 y MA-00435/2003 (no el MA-00436/2003, como parece considerarse en suplico de contestación, con evidente error material, que se colige de las propias alegaciones de dicho escrito expositivo), aparecen sendas resoluciones de 11-05-2005, que estimando la alzada, declaran la caducidad del respectivo procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción, dejando sin efecto la sanción impuesta, con archivo de lo actuado.

Significa, ello, una satisfacción extraprocesal parcial de pretensiones. Que si bien no aboca en el caso a la terminación del procedimiento y archivo del recurso, conforme a lo previsto en el art. 76 L.J.C.A., por no ser total sino parcial, sustrae del enjuiciamiento revisor (como si de desaparición, pérdida o carencia sobrevenida de objeto del recurso, se tratara) los actos inicialmente impugnados, sobre los que no se puede ejercer la jurisdicción de este Tribunal, por haber sido ya anulados y dejados sin efecto al momento de esta sentencia. De suerte que, sin necesidad entonces de pronunciamiento al respecto en el fallo -porque nada se juzga sobre ello-, se debe por la accionante, si a bien lo tiene, instar lo oportuno -en relación con lo que tenga pagado por los correctivos impuestos que la propia Administración dejó sin efecto- en vía administrativa y no como cumplimiento o ejecución de la sentencia.

En lo demás, sobre sanción impuesta en expediente núm. MA-00443/2003, la Administración demandada se ha allanado, en su contestación, a la pretensión actora, presentando certificación de acuerdo adoptado al efecto por el órgano competente.

El allanamiento es un acto procesal de la parte demandada por la que declara su voluntad de abandonar la oposición a la pretensión actora,

... constituyéndose así en acto procesal con efectos inmediatos en el derecho material, y que viene a ser la oración pasiva del desistimiento...

(STS de 4 de abril de 1973 ). Producido el allanamiento, cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 75.2 L.J.C.A. (que en lo referente a la Administración pública, significa la acreditación fehaciente del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a lo establecido por las leyes o reglamentos respectivos), «... el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso...». Y como en el presente supuesto, no habiendo otros demandados personados, la Administración demandada se ha allanado en los términos señalados, no apreciando que con ello se incurra en infracción del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia de conformidad con el petitum de la demanda, lo que significa la estimación de recurso y anulación de resolución impugnada, a que se refiere dicho allanamiento.

SEGUNDO

Sentado todo lo anterior, sólo queda la impugnación referente a sanciones impuestas en expedientes núms. MA-00434/2003 y MA-00436/2003.

Alega la recurrente prescripción de infracciones y caducidad o perención de procedimientos sancionadores.

Ninguno de tales motivos es prosperable. Sobre prescripción, porque a la fecha de los hechos sancionados (28-10-2002) y de las resoluciones de ejercicio de la potestad sancionadora (ambas de 19-03-2003), el plazo ya no era el de los arts. 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (16/1987, de 30 de julio -LOTT -) y 203 de su Reglamento (R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre -ROTT-), al haber quedado afectado en su momento por la Disposición Adicional 11ª de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en sentido de producirse una regulación ex novo de la materia por norma con rango legal -ley posterior a la LOTT-, que aun sin operar derogación explícita, llevó a cabo una acomodación de plazos a los establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común -art. 132.1 -. De suerte que, tratándose en un caso de infracción muy grave (MA-00434/2003) y en el otro de ilícito grave (MA-00436/2003), los plazos de prescripción eran de tres y dos años respectivamente, que con toda evidencia no se consuman en momento alguno antes de imponerse las sanciones.

Sobre caducidad, considerando -también por razones temporales- como plazo máximo para resolver y notificar el de seis meses ex art. 20.6 del R.D. 138/1993, de 4 de agosto, y no el de un año del art. 205 ROTT (que quedó afectado por la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 ) o actual art. 146.2 LOTT, es también palmario que ni siquiera computándolo desde la fecha de los hechos (28-10-2002), y siempre en todo caso hasta la notificación de resolución de ejercicio de potestad sancionadora (sin que lo acontecido después, en vía de recurso, incida ya sobre la duración máxima del procedimiento a efectos de caducidad, dando lugar sólo a las consecuencias del silencio -respecto del recurso administrativo interpuesto-), es palmario -decimos- que en ninguno de ambos expedientes se consumió dicho término máximo, teniendo en cuenta que las resoluciones sancionadoras se notifican a la aquí recurrente el 26-03-2003, por lo que no es dable apreciar la caducidad invocada. El que la Administración demandada haya resuelto de modo distinto en los expedientes núms.

MA-00430/2003, MA-00431/2003 y...

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