STSJ Canarias , 24 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3924
Número de Recurso195/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 195/2002, en el que interviene como demandante DON Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña Inmaculada García Santana, asistida del Letrado Don Jose A. Diaz Santana y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción en materia sanitaria; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ORDEN DEL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2001 se acordó: Visto el recurso de alzada interpuesto por DON Luis Pablo , titular del establecimiento denominado " Restaurante DIRECCION000 ", dedicado a la actividad de comedor colectivo, sito en la CALLE000 , NUM000 , local NUM001 , Puerto Rico, en el término municipal de Mogán, contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha 17 de octubre de 2000 por la que se le impone una sanción de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.- ptas.) por infracciones leves a la normativa sanitaria vigente. Y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 24 de octubre de 2000 se notificó la resolución recurrida al interesado. Segundo.- La resolución impugnada tiene su origen en la visita de inspección que con fecha 26 de mayo de 2000 se realizó al establecimiento anteriormente citado, levantándose al efecto el acta de inspección sanitaria nº. 011046-M y anexos, determinantes de la incoación del expediente sancionador LS/169/00 por parte de la Dirección General de Salud Pública por infringir los hechos denunciados la norma sustantiva reguladora de la materia sanitaria, hechos que por su extensión damos por reproducidos, obrando en el expediente de su razón. Tercero.- Dentro del plazo establecido al efecto el recurrente interpone recurso de alzada contra la meritada resolución, alegando en síntesis en su defensa y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

Prescripción de las infracciones al amparo de lo establecido en el art. 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto . La mayoría de los artículos que se dicen vulnerados no son aplicables al presente caso, y han sido enunciados de forma genérica lo que ocasiona a esta parte manifiesta indefensión y vicia de nulidad el acto notificado. Vulneración del principio de proporcionalidad. No puede hablarse de intencionalidad, habida cuenta que esta nunca se presume sino que ha de demostrarse. Ni consta en el expediente dato alguno sobre reincidencia....Desestimar el recurso de alzada interpuesto por DON Luis Pablo contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha 17 de octubre de 2000, por no apreciarse en el mismo fundamento jurídico ni fáctico alguno que pueda desvirtuar los hechos imputados, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida por la que se le impone una sanción de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.- ptas.) por infracciones leves a la normativa sanitaria vigente.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, o en su defecto, anulándola y dejándola sin efecto, condenando a la Administración recurrida al pago de las costas Subsidiariamente, para el caso de no estimar la pretension interesamos se dicte sentencia por la que rebaje a la cuantía mínima el importe de la sanción impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad al no constar en la resolucion recurrida los criterios de graduación empleados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ser el acto recurrido plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba probuesta, las partes formularon conclusione y Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente DON Luis Pablo contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha 17 de octubre de 2000, por no apreciarse en el mismo fundamento jurídico ni fá ctico alguno que pueda desvirtuar los hechos imputados, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida por la que se le impone una sanción de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.- ptas.) por infracciones leves a la normativa sanitaria vigente y, cuya nulidad postula su representacion procesal por las consideraciones siguientes: Primero.- La Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad , configura en su preámbulo que la razón esencial de las normas reguladoras de ese entorno no es otra que la función preventiva ("[...] a las funciones preventivas tradicionales se sumarán otras nuevas, relativas al medio ambiente, alimentación, saneamiento, riesgos laborales, etc., que harán nacer estructuras públicas nuevas a su servicio") proyectada hacia una protección eficaz y segura del interés general; dicho aserto habrá de ser tenido, en principio, como parámetro desde el que ponderar la actividad a desarrollar por la Administración competente que, además de compelida a su cumplimiento, se erige en garante del mismo en cuanto investida de potestad sancionadora encaminada a reparar cualesquiera infracciones. No obstante, dicha potestad está claramente delimitada por los principios establecidos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a saber: 1. Principio de legalidad; 2. principio de irretroactividad; 3. Principio de tipicidad; 4. Responsabilidad, y proporcionalidad. Es en este último donde hemos de centrar la atención, habida cuenta que, tal y como establece el artículo 131.3 de dicho cuerpo legal : "En la determinación normativa las del régimen sancionador así

Administraciones Pública como en la imposición de sanciones por gravedad del hecho se deberá guardar la debida adecuación entre gravedad gr considerándose constitutivo de la infracción y la sanción aplicada especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c La reincidencia, por comisión en el término de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza declarado por resolución firme. El principio de proporcionalidad entre la sanción y norma que se considera infringida ha sido ampliamente desarrollado por la práctica forense y la doctrina jurisprudencial, para la cual magnitud de los beneficios "La relación final que guarde la magnitud de los beneficios obtenidos por la norma penal y la magnitud de la pena es el fruto de un complejo aná lisis político criminal y técnico que corresponde y que, por ende, en ningún caso se reduce desvalor exacta proporción entre el desvalor de la sanción y del comportamiento prohibido, preciso según un hipotético baremo p prefijado. La relación valorativa entre precepto y sanción sólo será un indicio de una vulneración del derecho de una fundamental de jurídica no propio de un Estado de Derecho y persona; es decir cuando arbitraria y respetuosa con la dignidad o irrazonable entre la concurra un desequilibrio patente y pautas axiológicas finalidad de la norma a partir de las paxiológicas sanción y la de su concreción en la propia actividad legislativa. Sólo este criterio de proporcionalidad es el que corresponde aplicar a este Tribunal para la evaluación que la pena producido sin sacrificio excesivo del derecho restringe" (Sentencia del Tribunal Supremo a de Superior 2 de otubre de 997). De igual manera, la Sentencia del Tribunal de Valencia de fecha 5 de noviembre de 1.998 (Ref. El Derecho 98/35670) - entre otras. hace acopio de la numerosa jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo estableciendo a tal fin en su fundamento de derecho tercero que la reducción . "TERCERO.-[...] de modo necesario, supone en términos tipificadas como infracciones administrativas, se traduce el y el desvalor jurídico de la conducta, - artículo 131 Ley 30/1992 y jurisprudencia del Tribunal Supremo -: "Con arreglo a la reiterada doctrina sentada por esta Tribunal en muy variadas Sentencias ... en las que uniformemente se proclama el principio de la proporcionalidad de las sanciones, a cuyo tenor y al objeto de que se alcance la necesaria y debida congruencia o correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, han de ser ponderadas las circunstancias personales del infractor, las objetivas de la actividad desarrollada y la entidad de la infracció n" (STS de 15 octubre 1996, RA 7069); "la jurisprudencia viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los...

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