STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:969
Número de Recurso1408/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 235/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1408/1996, en el que intervienen como demandante DON Carlos Manuel y DON Felipe , representados y asistido del Letrado Don Jesús Masanet Reverón y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción en materia de pesca; siendo la cantidad de 80.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de mayo de 1.996, se desestima el Recurso Ordinario interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del Director General de Pesca, de fecha 19 de mayo de 1.995, por el que se impone la sanción de 40.000 ptas., a cada uno de los recurrentes.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, con anulación de la Orden del Consejero de Pesca del Gobierno de Canarias nº 135 de 17 de mayo de 1.996, declare que los recurrentes, don Carlos Manuel y don Felipe , no son responsables de las infracciones que se les imputan, no estando obligados al pago de sanción alguna, declarando asimismo la ilegalidad e improcedencia de la incautación de fusiles de pesca submarina o instrumental similar a los practicantes de dicha modalidad deportiva, sin pe juicio de la sanción económica que pudiera corresponder en cada caso, así como la obligación de la Administración sancionadora, en el caso que nos ocupa, de cursar de inmediato las órdenes precisas para que les sea devuelto el material incautado indebidamente, así como que se les indemnice por el valor de las capturas que se les intervinieron además de por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser la Resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone la sanción de 40.000 ptas., a cada uno de los recurrentes. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- En el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida se expone que el día 15 de octubre de 1 994, por los agentes del GEAS se levantó denuncia según la cual los recurrentes se encontraban practicando la pesca submarina dentro de una zona militar de seguridad al norte de La Isleta. Según la normativa vigente que regula las zonas aptas para la práctica de este deporte en la isla de Gran Canaria, es decir, la Orden de 22 de febrero de 1.988 (publicada previamente en el B.O.C.A.C. de 12-Nov-1986) está permitida la pesca submarina en la zona comprendida entre Punta del Confital y Punta del Palo. Dicha zona abarca una amplia superficie que rodea La Isleta, no quedando especificado en dicha normativa ni en ninguna otra que dentro de la misma hubiere zona de seguridad militar y, por tanto, de exclusión alguna. La única limitación que con respecto a dicha zona (la de la Isleta) existe, es que solamente se puede practicar la pesca submarina los sábados, domingos y festivos, comprendiéndoos que dicha restricción temporal ya tiene en cuenta que existe una zona militar próxima. Por ello resulta del todo injusto y no acorde a derecho sorprender ahora a quienes, cumpliendo estrictamente con dicha regulación han tenido siempre muy en cuenta tal limitación, ya que, como bien se manifiesta en dicho hecho, la denuncia se levantó el sábado 15 de octubre de 1.994. II.- En el antecedente de hecho segundo de la resolución recurrida se manifiesta que de lo actuado en fase de alegaciones y prueba se declara probado que los recurrentes estaban practicando pesca submarina a menos de 250 metros de pescadores de superficie. En relación a este punto, reiteramos lo ya manifestado en vía administrativa relativo al lugar concreto de los hechos. Dicho lugar no eran los Bajos de las Llanas, sino las denominadas "Bajas Ahogadas", que según puede comprobarse en cualquier carta náutica de la zona, éstas ya de por sí se encuentran a más de 250 metros de cualquier punto terrestre, siendo así del todo imposible que incumpliesen lo dispuesto a tal respecto. Los recurrentes se encontraban pescando aproximadamente entre 350 y 400 metros distantes de la costa. Hay que tener en cuenta que en dichas inmediaciones las condiciones del mar son realmente duras y peligrosas, con rompientes impresionantes que han desintegrado literalmente en breve espacio de tiempo el buque "Angela Pando", encallado en la orilla a unos 600 metros del lugar de los hechos. No obstante, el día de los hechos las condiciones del mar eran excelentes, pues solamente con dichas condiciones, esto es, muy pocas veces al año, es posible practicar la pesca submarina sin correr excesivos riesgos. En cualquier caso, tampoco pudieron los recurrentes entorpecer a ningún pescador de superficie, dado que estaban demasiado lejos de su radio máximo de acción, no constando tampoco en ninguna parte del expediente administrativo, no sólo ningún acta ni mención acerca de la presencia de ninguno de ellos, sino cualquier denuncia o queja formulada por nadie en tal sentido. Es más ¿como pueden pescar pescadores de superficie, (entiéndase de litoral) en una "zona militar de seguridad", aún más cerca de los acuartelamientos o del Establecimiento Penitenciario que se encuentran en la Isleta? ¿Por qué no se comprobó personalmente la presencia de dichos pescadores por los miembros del GEAS o sus compañeros del Cuerpo de tierra? ¿Corno es que no consta la identificación ni la denuncia de ninguno de ellos?. Los recurrentes se encuentran en posesión de la correspondiente licencia de la Consejería de Pesca para la práctica de la pesca submarina ¿Por qué no fue comprobada por la Autoridad la posesión de las oportunas licencias a dichos presuntos pescadores? Es obvio que no se puede favorecer la pesca de personas sin autorización para ello frente a los que si están acreditados para la práctica de la pesca, como es el caso de mis representados. Por todo lo cual, reiteramos no ha quedado acreditado de ninguna manera la infracción de la distancia mínima respecto a pescadores de superficie, máxime cuando tampoco se ha practicado testifical alguna de nadie que los halla visto. Es prácticamente imposible que los GEAS hallan puedan haber detectado la nadie en el litoral próximo de La Isleta, pues ellos se encontraban a bordo de una embarcación neumática, y el lugar de los hechos estaba, según ellos a 150 metros y. según los recurrentes, entre 300 y 400 metros del punto de costa más cercano. En cualquier caso, si se apreciara la presencia al borde del mar de alguien, sería extremadamente dificil distinguir que tuviera una caña de pesca en las manos y menos aún un sedal o una liña. A ese respecto, es delicada y, cuando menos, cuestionable la aplicación e interpretación de la normativa que marca dichas distancias, el Real Decreto de 19-9-1986 , (art. 2.5º b) pues si se interpreta literalmente, vemos que cualquier pescador de superficie puede denunciar la presencia de pescadores submarinos, que no olvidemos, están sometidos directamente a los peligros del mar (lo cual es evidente atendidas las trágicas estadísticas de ahogamientos recientes), incluso habiendo llegado los submarinistas mucho antes a la zona de pesca, con lo cual siempre podrían ser denunciados por cualquier persona que se ponga a pescar con una cana en cualquier punto de la isla. También es discutible en todo caso la medición de los 250 metros que señala la ley, pues el mar es un espacio abierto susceptible de producir error en la apreciación ocular de las distancias, en lo que influyen tanto las condiciones de visibilidad como la propia marca. Debemos poner de manifiesto que cuando los recurrentes "fueron sorprendidos" por los miembros del G.E.A.S., les propusieron que sacaran con SU propia cámara cuantas fotografías quisieran, tanto para que quedara constancia del lugar de los hechos como de la distancia desde tierra en la que se encontraban, a lo cual se negaron tajantemente sin mediar explicación alguna. También les pidieron que les dejaran fotografiarles a ellos, a lo que igualmente se negaron, alegando que "aquello les podría perjudicar", sin que alcancemos a entender aún a que tipo de perjuicio se referían. A mayor abundamiento, no consta ni en la denuncia ni en ninguna otra parte del expediente ninguna referencia a acta de medición alguna de distancias con aparato homologado para ello, ni tampoco la posición exacta según coordenadas del lugar de los hechos, obtenibles fácilmente, con muy pequeño margen de error, por un medidor vía satélite de los denominados comúnmente G.P.S. (Global Position System). Si para medir y determinar la velocidad a que circula cualquier vehículo por carretera se emplean por las fuerzas...

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