STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2000

RECURSO Nº: 2063/99 N.I.G. 48.04.4-98/003779 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, 8 de Febrero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por SINDICATO DE A.T.S. DE EUSKADI -S.A.T.S.E.- , ELA-STV y SINDICATO MEDICO DE EUSKADI contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS (PROCEDIMIENTO DE OFICIO), y entablado por GOBIERNO VASCO - DPTO DE JUSTICIA ECONOMIA TRABAJO S.S. DELEGACION TERRITORIAL DE BIZKAIA frente aSERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, siendo intervinientes LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. , CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI , SINDICATO DE A.T.S. DE EUSKADI -S.A.T.S.E.- , JUNTA DE PERSONAL DEL AEREA DE BIZCAIA DE OSAKIDETZA , SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI , SINDICATO MEDICO DE EUSKADI , ESK-CUIS , EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS y FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI (FFHE)

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 1997 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, extendió Acta de Infracción nº 2080/97 a la Empresa Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por seguir una práctica generalizada, consistente en realizar masivamente contratos de sustitución al amparo del Real Decreto 2546/94, caracterizados porque al trabajador sustituto se le contrata con una jornada inferior a la del trabajador sustituído, considerando la

Inspectora de Trabajo actuante que dicha práctica supone una amortización parcial del puesto de trabajo del trabajador sustituído, lo que constituye una infracción en materia laboral conforme a los artículos 93 y 95.6 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.1 c) de dicho Texto Legal y artículos 4 y 6 del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, incumplimiento de carácter grave, proponiendo la imposición de una sanción a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud por importe de 500.000 ptas.

SEGUNDO

En fecha 7 de enero de 1998 Osakidetza presentó escrito de alegaciones admitiendo la realización por su parte de contratos de interinidad en los que el trabajador sustituto tiene una jornada inferior a la del trabajador sustituído, considerando que dicha realización es posible y ajustada a derecho, explicando las razones por las que se lleva a cabo dicha práctica y considerando que ello no supone una amortización parcial del puesto de trabajo de los trabajadores sustituídos, no existiendo fraude de ley.

TERCERO

En fecha 18 de febrero de 1998 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia procedió a contestar a las alegaciones efectuadas por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, proponiendo la confirmación de la sanción anteriormente citada.

CUARTO

En fecha 23 de junio de 1998 se remitió comunicación-demanda por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, Delegación Territorial de Bizkaia, que ha sido turnada a este Juzgado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la comunicación remitida por el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ECONOMIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (DELEGACION TERRITORIAL DE BIZKAIA)

contra SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, debo declarar y declaro que el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA no ha cometido la infracción grave que se le imputa contenida en el artículo 95.6 del E.T. TERCERO.- Contra la anterior resolución han interpuesto Recursos de Suplicación el Sindicato Médico de Euskadi, el Sindicato de ATS de Euskadi (SATSE) y el Sindicato ELA-STV, que han sido impugnados por el Servicio Vasco de Salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL SINDICATO SATSE DE EUSKADI interpone Recurso de Suplicación en un único motivo que amparo en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción del Artículo 15.1c del Estatuto de los Trabajadores y Artículo 4 del Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre".

El motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado por las siguientes consideraciones generales:

  1. Al ser el contrato de trabajo un contrato jurídico bilateral de ejecución continuada, la asunción de derechos y obligaciones contenidas en él exige el consentimiento libremente prestado y concurrente de ambas partes contratantes, por lo que en principio es en ese inicial momento cuando aquéllas deben preocuparse que sus elementos sean configurados con sometimiento pleno a su voluntad negocial, en concordancia entre la real y la declarada, así como todas aquellas circunstancias formales neesarias y exigibles para alcanzar la plenitud de efectos.

    Por tanto, una primera concreción nos lleva, de conformidad a la propia pretensión de la recurrente y su amparo en el apartado 1c del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, a calificar los contratos en abstracto (acción declarativa, que posteriormente desarrollaremos) como contratos temporales o de duración determinada. Hecho este diferencial de los contratos indefinidos, cuya traslación de uno a otro solo puede efectuarse ope legis por imperio del Artículo 1204 del código Civil, no cabiendo por ello la conversión de uno en otro, según constante doctrina jurisprudencial "incluso en el supuesto (citado y admitido por la recurrente) que el trabajdor sustituto no desempeñare el mismo puesto o función que el sustituido".

  2. En el amplio campo de los negocios jurídicos con amparo en el precepto normativo del Artículo 1255 de la ley sustantiva, la Administración sin posible limitació alguna "cuando trate de sustituir a trabajadores con dereho a reserva de puesto "podría con amparo en el precepto normativo del Artículo 20 del estatuto de los Trabajdores "proceder a nombrar y cubrir interinamente ese concreto puesto o esa concreta función con trabajadores propios conformadores de su organigrama", en horario pleno o en horario de jornada, sin que tal acontecer pueda ser calificado como acto en fraude de ley. Este acontecer de la Administración dentro de su propia esfera de actuación nunca podría...

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