STSJ Cataluña 371/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:2441
Número de Recurso1248/2003
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 371

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1248/2003, interpuesto por REKAR IBERICA, S.A., representado por el Procurador ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ARACELI GARCIA GOMEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/9193/000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de mayo de 2000, por el concepto de sanción tributaria por infracción tributaria grave en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1995 a 1997 y cuantía de 59.490,26 euros (9.898.347 pesetas).

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis es idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección por sentencia nº 1130/2006, de nueve de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 169/2003 , interpuesto contra la resolución del TEARC que desestimó la reclamación económico administrativa número 08/9192/00, correlativa a la que se impugna en el presente recurso y seguido entre las misma partes pero referida al IVA, ejercicios 1995 a 1997, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado desestimatorio.

Así, dicha sentencia señaló lo siguiente:

"La demanda articulada en la litis impugna la resolución del TEARC por las mismas razones ya esgrimidas en vía económico- administrativa, sin desvirtuar en absoluto las consideraciones de tal resolución. Tales razones hacen referencia, exclusivamente, a cuestiones formales, sin perjuicio de considerar improcedente la sanción impuesta ante la ausencia de infracción, afirmación que se fundamenta en la falta de elemento subjetivo o de culpabilidad.

  1. La S.A. recurrente parte de la consideración de que la sanción impuesta resulta nula ante la no observancia del procedimiento legalmente establecido a los efectos de imponer la sanción, fundamentando en esencia dicha argumentación, sobre la base de entender que el art. 34 de la Ley 1/1998 exige a los efectos imponer sanciones tributarias, el seguimiento de un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, denunciando por otro lado, la preterición del trámite de audiencia, pues si bien reconoce que existió comunicación de dicho trámite, el derecho a la puesta manifestó del expediente no pudo ser ejercido en la medida que no se le permitió el acceso al expediente, ni a los datos o elementos procedentes de las actuaciones de comprobación que fundamentaron en definitiva la imposición de la sanción.

    A los efectos de dar una respuesta adecuada a las alegaciones de la recurrente, debe constatarse que en el presente caso se produjo el seguimiento del procedimiento abreviado para la tramitación del expediente sancionador, significándose que el art. 34 del Real Decreto 1930/1998 posibilita la tramitación del expediente sancionador con arreglo a aquél procedimiento cuando, al tiempo de iniciarse el mismo, se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, no habiéndose probado, por parte de la actora, que, en el supuesto objeto del presente pleito, el órgano competente no contase con tales elementos.

    En efecto, en estos supuestos no cabe mantener que el procedimiento sancionador, por el mero hecho de tramitarse de forma abreviada, no constituya un expediente distinto y separado de las previas actuaciones de comprobación e investigación, toda vez que dicha posibilidad aparece expresamente recogida en el art. 34. 2 de la Ley 1/1998 , que permite en determinados supuestos, incorporar formalmente al expediente sancionador, los datos, pruebas y circunstancias recopiladas a través de la instrucción de las actuaciones de comprobación.

    Y en este caso, la comunicación del expediente sancionador, que contenía la propuesta de sanción, se fundamenta precisamente en la existencia de un procedimiento previo y separado derivado de las actuaciones de comprobación e investigación, produciéndose por lo demás la incorporación formal de los datos recopilados en dichas actuaciones, como se infiere del expediente sancionador al que se encuentran incorporadas las actuaciones previas de inspección que culminaron en al liquidación.

    Por lo que se refiere al trámite de audiencia, cierto es que tal y como se infiere del expedienteadministrativo, se informó a la recurrente de que no podía ponerse de manifiesto expediente el día 3 de marzo del 2000, por no encontrarse precisamente el mismo en la correspondiente unidad en dicha fecha, no obstante lo cual, se ofreció la posibilidad de que a partir del día 7 de marzo pudiese personarse la recurrente para dicha puesta de manifiesto, produciéndose finalmente la presentación de las correspondientes alegaciones en fecha 15 de marzo del 2000, una vez que el expediente administrativo sancionador contenía ya los datos y elementos derivados de las actuaciones de comprobación, tal y como se infiere de lo expresado en el párrafo anterior.

  2. A propósito de los vicios de competencia que la parte recurrente refiere en su demanda, respecto de las actuaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción, debe señalarse que los núms. 2 y 3 del art. 63 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección de Tributos, en lo atinente a la imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves, establece que "(...) será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, o aquel que se designe por el Inspector-Jefe mediante autorización que éste podrá conceder, en ambos casos, en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación.

    1. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario, equipo o unidad a que se refiere el apartado anterior o a otro funcionario, equipo o unidad distinto en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso (...)"

    Este Tribunal no puede mostrarse conforme de entrada con el argumento de la parte recurrente, relativo a que la circunstancia de que el inspector jefe asumiese íntegramente, (reproduciéndola) la propuesta de sanción, ello deba suponer o entrañar, un vicio de incompetencia en la imposición de la misma.Se tratará en su caso de un defecto de motivación, mas no del pretendido defecto de competencia apuntado en la demanda.

    En cualquier caso, ni una ni otra afirmación puede mantenerse en el caso que nos ocupa en el que la imposición de la sanción se verificó por el Inspector jefe, de acuerdo con el procedimiento...

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