STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:4407
Número de Recurso2402/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Treinta de Marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2402 de 1996, interpuesto por Eugenio , representado y asistido por el Letrado JOSE RUIZ HERAS, contra MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado José Ruiz Heras, en representación de Eugenio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 6 de mayo de 1986 , registrándose el recurso con el número 2402/1996 y de cuantía 35.000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida por haberse infringido un derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 6 de mayo de 1986 desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto por Don Eugenio contra la Resolución recaída en el expediente nº 29/040.083.847-5 de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Málaga.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida por haberse infringido un derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia que, desestimando la demanda, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado y así se declara probado que sobre las 17´22 horas del día 20 de Abril de 1995 fue denunciado el recurrente por conducir el vehículo SEAT Panda, HI-....-IL , de su propiedad, por la Avda. de Andalucía de esta Capital a una velocidad de 82 Km/h, estando limitada aquélla a 50 km/h. El hecho se detectó por una unidad de Radar de la Jefatura Provincial de Tráfico que utilizó para ello un cinemómetro Multanova 6F cuyo prototipo fue aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 15 de Noviembre de 1984, control y antena 503 cuya última revisión se había efectuado el 7 de Octubre de 1995.

TERCERO

Pretende el recurrente la anulación de la Resolución sancionatoria de autos por infracción del art. 24.2 de la C.E. al haber sido dictada, a su parecer, prescindiendo del trámite establecido en los arts. 83 y ss. de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre por cuanto en su escrito de alegaciones de fecha 5 de Junio de 1995 proponía la práctica de los medios de prueba que en él se relacionaban y tanto la Jefatura Provincial como la Dirección General de Tráfico prescindieron de dicho trámite.

Así entiende que ha sido vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia. Pues bien, el art. 80.3 de la Ley indicada permite que el instructor del procedimiento rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarios, mediante Resolución motivada.

Como también lo indica el art. 13 del Decreto 320/94 regulador del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico.

Como ya expresó esta Sala en Sentencia de 29 de febrero de 2000, Fundamento Jurídico QUINTO:

"Rechazadas las aleaciones anteriores debemos resaltar que la presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad la establece el art. 76 del RDL 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Por lo que respecta a la alegación actora relativa a que la resolución sancionadora fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, es cierto que el art. 68 del referido RDL establece la competencia del Gobernador Civil para la imposición de la sanción de privación del permiso de conducir. Según el art. 67.1 en el caso de infracciones graves o muy graves podrá imponerse, además, la sanción de...

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