STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:14862
Número de Recurso2488/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2488/98 Partes: PALETS MARTINEZ, S.L. C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 1340 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª. Ana María Aparicio Mateo D. José Antonio Mora Alarcón Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª. Mª Jesús Fernández de Benito D. Dimitry Berberof Ayuda D. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia, en el recurso contencioso administrativo nº.

2488/98, interpuesto por PALETS MARTINEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmina Torres Codina y asistida por Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Tesorería.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Aparicio Mateo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el acta de liquidación núm.

98-13021905.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 26 de octubre del año en curso; habiéndose deliberado por el Tribunal en atención a la trascendencia de la cuestión suscitada en este caso.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de julio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación núm. 98- 13021905, extendida en fecha 6 de febrero de 1998, en reclamación de las cuotas correspondientes al Régimen General, devengadas y no satisfechas por la falta de alta del trabajador Abdelmalik Chaque Nie, en el período comprendido entre 8 de enero y 24 de noviembre de 1992, por importe de 529.357 Ptas.

Por la representación de la parte actora se propugna la no obligación de cotizar por el período que se reclama en el acta con fundamento en que el trabajador Sr. Claudio carecía de permiso de trabajo en las indicadas fechas, razón por la que entiende que este último no tenía capacidad de contratar, lo que determina la nulidad del contrato de trabajo concertado con la empresa, sin que pueda generar efecto alguno que no sea el derecho a la correspondiente retribución a los solos efectos de evitar el enriquecimiento injusto, no así la obligación de cotizar dado que la validez del contrato constituye exigencia necesaria para la filiación, alta y cotización a la Seguridad Social; oponiendo, con carácter subsidiario, la prescripción de las cuotas reclamadas por no haberse interrumpido la misma hasta la fecha del acta de liquidación, el 6 de febrero de 1998, o en su defecto, que el período de cotización exigible será únicamente el comprendido entre el 5 de junio y el 24 de noviembre de 1992, al haberse celebrado el 5 de junio de 1997 el acto de conciliación que puso fin a la relación laboral, con la consiguiente prescripción de las cuotas anteriores a la indicada fecha.

SEGUNDO

El art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , en concordancia con el art. 33.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución , aplicables por razones temporales, preceptúan que los extranjeros que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener el correspondiente permiso de trabajo.

La jurisprudencia interpretativa de los indicados preceptos y demás normas concordanten viene sosteniendo que, efectivamente, no puede contratarse validamente a un trabajador extranjero que no dispone de permiso de trabajo. (SSTS de 20 de marzo y 14 de noviembre de 1997); señalando, no obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 , al contemplar un supuesto de prestación de trabajo durante casi cinco años por un extranjero sin permiso de trabajo, que el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiere prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido, a tenor de lo dispuesto por el art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores , y añadiendo que este principio de cumplimiento...

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