STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:2691
Número de Recurso2857/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2857/98 Parte actora: Mariana Parte recurrida: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº. 298 En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil cinco.

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 2857/98, interpuesto por Mariana , representada por el Letrado D. Jorge Redondo Diez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La citada Letrado, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de febrero de 1998, que acordó declarar de baja a la actora en el RETA en 1-6-98 con efectos de 31-5-93. Interpuesta reclamación previa contra la citada resolución, es desestimada en fecha 13-5-98 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

La Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticinco de febrero del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye lla resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de febrero de 1998, que acordó declarar de baja a la actora en el RETA en 1-6-98 con efectos de 31-5-93.

Interpuesta reclamación previa contra la citada resolución, es desestimada en fecha 13-5-98 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona.

La hoy actora, en fecha 23 de diciembre de 1997 solicitó la modificación de la fecha de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cese de actividad con efectos de 31 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Que se alega por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la falta de competencia objetiva de esta jurisdicción para conocer de la demanda.

La actora solicita en su escrito de demanda se declare como fecha de baja de la Sra. Mariana en el Régimen Especial de la Seguridad social de Autónomos la de 1-6-89, anulándola y retrotrayendo sus efectos a la fecha indicada.

Pues bien, la cuestión suscitada fue resuelta en caso análogo por la sentencia de la Salata 3ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2002 que dictaminó que "cuando se aborda, en los términos con que aquí se hace, la delimitación en materia de Seguridad Social entre los ordenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo, parece que se ha convertido en lugar común advertir de que la solución que ofrece el ordenamiento jurídico merece importantes reservas dogmáticas y, sobre todo indudables inconvenientes prácticos. Estos especialmente, derivados de la dificultad que presenta proyectar sobre determinados supuestos la delimitación conceptual de lo prestacional y lo recaudatorio que sirve de criterio básico para delimitar el respectivo ámbito de dichos orden jurisdiccionales con constante riesgo para la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución , y de que se produzca un indeseable «peregrinaje de jurisdicción» que debiera ser evitado por cuanto supone una merma, cuando no una quiebra, de la efectividad con que ha de otorgarse la tutela judicial. Pero, en todo caso, ha de mantenerse una coherencia en la atribución del conocimiento y decisión de los asuntos que evite interferencias, duplicidades y contradicciones entre los Tribunales de los dos órdenes jurisdiccionales... Los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL , en...

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