STSJ Comunidad de Madrid 20493/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:14067
Número de Recurso1021/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20493/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20493/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1021/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20493

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. José Luis López Muñiz Goñi

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1021/05, interpuesto por D. Fermín, representado por el procurador D. Jacinto Gómez Simón contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 1999, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la denegación de tal suspensión respecto de la liquidación tributaria impugnada, salvo presentación o acreditación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 9.807,74 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-6- 05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 17613/02, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT en materia de liquidación provisional, confirmada en reposición, por IRPF, ejercicio 1.999, por importe de 9.807,74 euros, en tanto que estima las REA 7145/02 y 7418/03, contra Acuerdo sancionador por infracción grave derivada de la anterior liquidación y liquidación practicada por la parte reducida de dicha sanción.

Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, en base al incremento que determina en la base imponible por el importe de imputaciones de bases imponibles positivas de sociedades transparentes, entendiendo la AEAT que no era procedente la reducción por aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social, al no tener la mercantil CABDE S.L. carácter de sociedad transparente de profesionales, sino de tenencia de bienes.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, muy resumidamente expuesto:

  1. - La mercantil CABDE S.L. tiene carácter de entidad transparente de profesionales (arquitectos), siendo excepcional que en el ejercicio de 1.998 sus ingresos fueran en su mayor parte de carácter financiero, derivados del reparto de dividendos de carácter extraordinario por parte de una tercera sociedad, generados además en ejercicios precedentes.

  2. - No tiene carácter de sociedad de valores o de mera tenencia de bienes, ni de carácter artístico o deportivo (artº 75.1 a) y c) LIS 95), por lo que, si no tiene carácter de sociedad transparente de profesionales, habrían de eliminarse las imputaciones de entidad en tal régimen que recoge la liquidación provisional practicada.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que, en resumen, la liquidación provisional impugnada parece debidamente motivada, lo que no discute en autos la actora ( a diferencia de la vía económico-administrativa), siendo así que la condición de sociedad de profesionales no puede mantenerse en el ejercicio en que no se cumplen los requisitos para ello.

TERCERO

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone lo que sigue, en cuanto ahora nos ocupa:

" Artículo 46. Base liquidable general

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:

En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:.....

Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  1. El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

    A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el art. 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

  2. 1.100.000 pesetas anuales.

    El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el art. 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones".

    A su vez el artº 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, determina lo que sigue, en lo aquí atinente:

    "1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  3. ...

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