STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9640
Número de Recurso194/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000194 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 2002/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a cinco de diciembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000194 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jose Daniel , representado por el procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigido por el Abogado D. MANUEL MARTINEZ RANDULFE, contra resolución de la Secretaria General de la Consellería de Sanidad de 26 de noviembre de 1997 sobre suspensión de empleo y sueldo por 15 y 10 días por supuesta comisión de sendas faltas. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de expediente disciplinario emitida por la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a instancias de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Inspección Sanitaria por medio de la cual se le confirma la imposición de sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo por término de quince días y diez días, por la supuesta comisión de sendas faltas graves tipificadas en el artículo 63.3º, apartados "c" y "f" del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , derivado ello de una denuncia previa de una paciente del Consultorio Médico que atiende en la Villa de Gomesende. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda por ajustarse a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Jose Daniel , facultativo de la Seguridad Social de Gomesende (Ourense) impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 18 de noviembre de 1997 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se le imponen las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de quince y diez días como autor de sendas faltas graves del artículo 66.3.c (el incumplimiento de deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio) y 66.3.f (la recepción de honorarios o igualas de las personas protegidas por la Seguridad Social que están adscritas) del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega por el recurrente la nulidad del acuerdo sancionador derivada de la incorrecta tramitación del expediente.

Para apoyar dicha alegación se parte de considerar que en la tramitación de procedimiento disciplinario debía tenerse en cuenta, no sólo el Decreto 3160/1966, sino también el título IX de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tal apreciación es errónea porque expresamente se establece en el apartado 3 del artículo 127 de dicha Ley 30/92 que las disposiciones del título IX no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, trazando una nítida diferencia entre la potestad sancionadora y la disciplinaria, propia esta última de relaciones de sujeción especial que no se dan en la primera.

También se invoca el mimético paralelismo entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal que, aparte de a necesaria distinción entre el primero y el Derecho disciplinario, tampoco se ha llevado hasta sus últimos extremos. Con carácter general puede afirmarse que, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo la aplicación al Derecho administrativo sancionador de los postulados esenciales del Derecho penal, sin embargo la relación de sujeción especial de la Administración sobre sus funcionarios como consecuencia del vínculo derivado de la prestación de servicios que les une con la misma ha determinado algunas diferencias respecto a la aplicación de las técnicas derivadas del Derecho penal (sentencias de 11, 16, 22 de abril y 18 de julio de 1990 y 29 de abril de 1991). Como ya habían declarado las sentencias de 8 de octubre de 1986 y 20 de julio de 1988 , la potestad punitiva recogida en el Código Penal responde a principios inspiradores distintos a la específica finalidad del régimen disciplinario pues el poder disciplinario tiene un ámbito mucho más reducido, el orden protegido va referido a la organización administrativa, a la relación de servicio, y el destinatario de su protección es la propia Administración, partiendo de la directriz de que dicha relación de servicio conlleva unas obligaciones cuyo cumplimiento garantiza la buena marcha de dicho servicio, necesaria para el adecuado funcionamiento de la organización y de los fines a que sirve, en definitiva, el derecho disciplinario persigue, más que el restablecimiento del orden social quebrantado (como sucede en el Derecho penal), la salvaguarda del prestigio y dignidad de la Administración y la garantía de la correcta actuación de los funcionarios y de la adecuada prestación del servicio. En consecuencia, no se trata de la imposición de normas de convivencia social ni del análisis de su transgresión por cualquier ciudadano (propios de los vínculos de sujeción general), sino del acatamiento del mandato de la observancia de los deberes del cargo por parte de un funcionario para el correcto funcionamiento del servicio (propio de la relación de sujeción especial), pudiendo exigirle que extreme la cautela en el cumplimiento de sus funciones para evitar que se perturbe. No obstante, resulta evidente que también en el ámbito disciplinario ha de quedar proscrita la indefensión del recurrente, aunque teniendo presente el menor rigorismo formal que del estudio de la jurisprudencia y de la normativa legal se deduce.

Así, con relación a los defectos de forma conviene señalar que la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia con carácter general en el sentido de que "no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron: para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión del sancionado" (S.T.S. 11-7-1988). Y es que, como también declara la sentencia del mismo alto Tribunal de 27-12-1990 , "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración". La genérica exigencia de que deba producirse indefensión, cuando de mero quebrantamiento de forma se trata, aparece recogido ya en el artículo 238-3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial admitiendo el 243 la subsanación .

En definitiva, tanto la antigua L.P.A como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reducen al mínimo los efectos invalidatorios de los vicios de forma, de manera que o bien el defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o no es tanto y entonces no invalida el acto constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante.

De ahí que el artículo 48.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y el 63.2 de la Ley 30/1992 exijan, a efectos de anulabilidad por defectos de forma, que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (desviación absoluta del procedimiento) o dé lugar a la indefensión del interesado (falta de trámite de vista y audiencia en actos de gravamen).

Más en concreto, en relación con los vicios de forma producidos en expediente disciplinario, la sentencia de 10 de mayo de 1979 exige, para que tenga lugar la anulabilidad, un resultado de indefensión.

En orden a detectar asimismo la falta de base que presenta la alegación de incorrecta tramitación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR