STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4038
Número de Recurso1748/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1748/00 DP . ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1748/00 interpuesto por Don David , Don Ignacio y Don Plácido , en representación de Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Lugo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 549/99 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) en reclamación de SANCION siendo demandado el Grupo Cetssa Seguridad en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de enero por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Los actores, Don David y Don Ignacio cuyos datos personales constan en autos, prestan sus servicios para la empresa "Grupo Cetssa Seguridad, S.A." con unas categorías profesionales reconocidas de vigilantes de seguridad, y unos salarios mensuales de 137.988 pts. (Ignacio), con inclusión de prorrata de pagas extrass.- 2°) Los actores están adscritos con carácter exclusivo al servicio de vigilancia y seguridad del Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, cuya contrata viene asumiendo la empresa Cetss Seguridad, S.A. desde el 19.4.91.- 3°) En fecha 31.7.99 David , y el 2.8.99, Ignacio , recibieron sendas cartas imputándoles actuaciones contrarias a sus deberes profesionales como trabajadores de la empresa Cetssa seguridad, S.A. concediendo a los actores un plazo de 3 días para formular las alegaciones que estimaran oportunas.

El contenido de las cartas es el siguiente: Don. David .- El día 15 del presente mes de Julio a las 23,28 horas, fue efectuada una inspección reglamentaria, al centro de trabajo, en el que presta Ud. Sus servicios como vigilante de seguridad, sin arma y en jornada de día, sito en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos.- En tal inspección, efectuada por D. Benjamín , acompañado de los inspectores de servicios, D. Héctor y D. Rodolfo , se comprobó que usted estaba realizando jornada nocturna y con arma, en el turno de trabajo que correspondía al también vigilante de seguridad, D. Ignacio , de acuerdo con las órdenes de servicio legalmente establecidas por esta empresa, correspondiendo a éste la prestación de servicio con arma.- Tal cambio de jornada, es decir, el que usted efectuase, la misma de noche y con arma, así como el cambio efectuado, en ningún momento autorizado por la dirección o mandos intermedios de esta empresa, vulnera gravemente, no sólo la ordenación y determinación de horarios y jornada establecidos por la dirección de la empresa, sino también la utilización de un arma, no asignada a usted por la empresa y por ello sin aautorización para su uso, por lo que, en ese acto, fue sustituido por otro vigilante de seguridad.- Los hechos referidos, como se deja dicho, vulneran no sólo las órdenes establecidas al efecto por esta empresa, en razón al principio de dirección que la normativa legal le atribuye sino también las exigencias que sobre control de armas, propiedad de la empresa, y uso bajo su responsabilidad le impone la ley sobre seguridad privada y su reglamento, además los hechos aludidos hay que relacionarlos necesariamente con la pretensión, por su parte, de poder justificar circunstancias relacionadas con procedimientos jurisdiccionales anteriores, en relación a categoría, jornada y pluses de peligrosidad por prestación de servicios con arma, todo lo cual constituye una falta muy grave en razón a la desobediencia a órdenes de trabajo, así como la transgresión de la buena fe contractual, de acuerdo con los puntos b) y d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .- En razón a lo expuesto, y en cumplimiento de lo que dispone el apartado 2 del artículo 114 de la Ley de Procedimiento laboral , así como el 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , se notifica a usted el presente pliego de cargos, como expediente contradictorio contemplado en los referidos preceptos, para que en el plazo de tres días, a partir de la recepción del presente escrito, efectúe las alegaciones que estime oportunas a su interés.- SR. Ignacio .- El día 15 presente mes de Julio, a las 23,28 horas, fue efecutad auna inspecciópn reglamentaria, al centro de trabajo, en el que presta ud. Sus servicios como vigilante de seguridad con arma, cuando realiza jornada nocturna, sito en el Hospital Comarcal de Monforme de Lemos.- En tal inspección, efectuada por D. Benjamín , acompañado de los inspectores de servicios, D. Héctor y D. Rodolfo , se comprobó que en el referido día 15, y desde las 22,00 horas de ese día, le correspondía a usted, de acuerdo con las órdenes de servicio, el cubrir tal turno de noche, como vigilante de seguridad armado, sin embargo, tal servicio lo esta realizando Don. David , vigilante éste de seguridad que su jornada de trabajo es siempre diurna y sin arma, de acuerdo con las órdenes de servicio de la empresa, y sin tener este vigilante asignada arma por la misma.- Tal sustitución en el referido turno de trabajo, en ningún momento fue autorizado por la Dirección de la empresa o por mandos intermedios de la misma, por lo que tales hechos vulneran gravemente la ordenación y determinación de horarios, así como las jornadas de trabajo establecidos por la empresa, así como la utilización de un arma, que en ese turno de trabajo estaba a usted asignada.- Los hechos referidos vulneran no sólo las órdenes establecidas al efecto por esta empresa, a tenor del principio de dirección que la normativa legal le atribuye, sino también las exigencias que sobre control de armas, propiedad de la empresa, y uso bajo su responsabilidad le impone la ley sobre seguridad privada y su reglamento. Esta conducta constituye una falta muy grave por desobediencia en el trabajo, así como la transgresión de la buen fe contractual, de acuerdo con los puntos b) y D) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .- En razón a lo expuesto, se notifica a usted el presente pliego de cargos, como expediente contradictorio contemplado en los referidos preceptos, para que en el plazo de tres días, a partir de la recepción del presente escrito efectúe las alegaciones que estime oportunas a su interés.- 4°) Si multáneamente el actor Don David recibía otra carta de la dirección de empresa demandada que decía lo siguiente: Con fecha de hoy, día 29 de Julio de 1999, fue remitida a esta empresa panfleto, del que s acompaña una fotocopia, en el que aparece usted uniformado, al parecer con un traje cuyo diseño se basa también al parecer en la vestimenta del tercio de gallegos.- Dicho panfleto, fue divulgado en el edificio del hospital en el que presta usted servicios, mediante la adhesión del mismo en lugares del edificio que daban publicidad del contenido de éste.- En dicho panfleto se indicaba, además de consignar su nombre de forma expresa "...que los guardias de seguridad del hospital Comarcal de Monforte de Lemos, lucirán a partir del próximo día 15 de Agosto, un nuevo look en los días festivos especiales...".- este hecho, además de contravenir lo regulado en el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada , con las consiguientes responsabilidades para esta empresa, ajena totalmente a la confección, contenido y divulgación de tal panfleto, lesiona y daña el buen nombre de la misma, no sólo ante la Dirección el Hospital, sino también ante personas relacionadas con la profesión.- Como en el tan aludido panfleto, figura expresamente su nombre, así como su fotografía, con el uniforme en cuestión, le participo que tal hecho puede constituir una falta gravísima para los responsables de la confección y publicidad del mismo, por lo que, a la vista de todas las circunstancias, se le concede un plazo de tres días para que alegue lo que estime conveniente, y todo ello, en relación al esclarecimiento de tales hechos y en su caso del expediente y sanción disciplinaria que pudiese corresponder.- 5°) Los actores se opusieron a los pliegos formulados por la empresa mediante escritos de fecha 4.8.99, David y el 6.8.99 Ignacio , documentos n° 5 y 6 de la demanda (dándolos aquí por reproducidos).- 6°) En fecha 7.8.99 la dirección de la empresa Cetssa Seguridad S.A. en base a los hechos imputados notificó a los actores la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo desde el 1.9.99 hasta el 30.10.99 en los términos reflejados en los documentos n° 7 y 8 Con fecha 4 de Agosto de 199, formula las alegaciones que obran en el expediente y mediante las cuales usted de forma genérica y básicamente se limita a manifestar que los hechos que se le imputaban en el pliego de cargos no constituyen vulneración a ninguna norma que afecte tanto a sus obligaciones laborales como a las reguladas por la Ley de Seguridad Privada y su reglamento , en su calidad de vigilante de seguridad, no negando, por lo tanto, y sí reconociendo la veracidad de tal contenido de pliego de cargos, que íntegramente se transcribe en la presente resolución y que esta dirección ratifica plenamente.- Por todo lo expuesto, ponderando el contenido del expediente disciplinario, así como los informes complementarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
68 sentencias
  • STSJ Galicia 3004/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-02-1992; SSTSJ Galicia 27-02-1999 y 12-05-2000 ). Que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones v......
  • STSJ La Rioja 37/2007, 19 de Febrero de 2007
    • España
    • 19 Febrero 2007
    ...de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 ) circunstancia que no posibilita obviar la obligación legal establecid......
  • STSJ Galicia 4687/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 Diciembre 2008
    ...que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-02-1992; SSTSJ Galicia 27-02-1999 y 12-05-2000 ). c) Que a los efectos modificativos delrelato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones......
  • STSJ Galicia 622/2011, 21 de Enero de 2011
    • España
    • 21 Enero 2011
    ...abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000\ 1962] R. 3217/2000 Por lo que se refiere a la inversi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR