STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:1882
Número de Recurso2293/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm. 2.293 de 1.998.

TOLEDO S E N T E N C I A Nº 441 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.293 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Juan Ramón representado por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigido por la Letrada Doña Isabel Benitez Reina contra el AYUNTAMIENTO DE LAS VENTAS DE RETAMOSA, representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Juan Manuel Uceda Humanes.

Sobre sanción disciplinaria (materia de personal). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Juan Ramón , se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 18 de Noviembre de 1.998 contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa de 16 de Septiembre de 1.998. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anule la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de Junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al Sr. Juan Ramón le fue instruído expediente sancionador por el Ayuntamiento de Las Ventas de Retamosa, que culminó con la resolución ahora impugnada en la que se consideraban probados los siguientes hechos: "Primero.- De manera reiterada y a lo largo de un periodo de tiempo que se inicia en las pasadas Navidades, ha trasladado a los niños, Javier , Ricardo , Carlos Miguel , Pedro Francisco y Benedicto , de edades comprendidas entre los 8 y 11 años, en el vehículo propiedad del Ayuntamiento, puesto a su disposición para la ejecución de los trabajos como operario de servicios del Ayuntamiento, y yendo en diversas ocasiones los cinco niños dentro del vehículo, careciendo del permiso de sus superiores y no existiendo razón alguna objetiva que justificase tal comportamiento. El traslado se realizó en algunas ocasiones de manera extremadamente temeraria para la integridad física de los pequeños, quienes iban en la parte posterior del vehículo con las puertas abiertas y sus piernas colgando por fuera del mismo".

Los hechos probados se consideraron infracción grave del art. 8 e) R.D. 33/86 por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, en relación con los arts. 76, 79, 80 y 81-1 Ley Funcionarios Civiles del Estado y 106-2º a) Reglamento de Funcionarios de de la Administración Local, en cuanto se refieren al fiel desempeño de las fincas cumpliendo con su espíritu de celo y exacta disciplina la misión encomendada, trato con esmerada corrección al público y observación en todo momento de una conducta de máximo decoro y buena gestión de los servicios a su cargo.

SEGUNDO

Las partes conocen sobradamente los antecedentes de este expediente sancionador y la existencia de un procedimiento penal abierto por posibles actos de agresiones a menores, que quedan al margen del presente procedimiento en el que exclusivamente se imputa la infracción consistente en transportar a los menores en el vehículo municipal y facilitarles el acceso a una nave de la misma titularidad.

Los elementos de prueba tomados en consideración por la resolución sancionadora son las declaraciones prestadas en el expediente a instancias del instructor, de dos concejales de la localidad y de los menores supuestamente acompañados de sus padres, todo lo cual tuvo lugar con anterioridad a la formulación del pliego de cargos y sin que el denunciado tuviera ninguna intervención. Es en la propuesta...

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