STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Enero de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:115
Número de Recurso1686/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1686 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A Nº. 50 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintidós de Enero de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.686 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Roberto representado y dirigido por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Francisco López Arboleda, sobre Sanción disciplinaria; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Roberto , funcionario Auxiliar Psiquiátrico de la Diputación Provincial con destino, en la fecha de los hechos, en el Centro de Atención a la Salud de dicha Administración (unidad de agudos), interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 1998, contra la resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Albacete de 14 de julio de 1998, por la que se impuso a aquél una sanción de tres meses de suspensión de funciones, por la comisión de una infracción grave del art. 7.1.n del R.D. 33/1986, de 10 de enero, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, "grave perturbación del servicio", derivada de la imputación de haber mantenido el recurrente, en la madrugada del día 30 de noviembre de 1997, una relación sexual por vía bucal con un enfermo ingresado en el mencionado centro médico.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- Que el instructor designado por la Diputación Provincial no fue idóneo; 2º.- Que se vulneró el dcho de defensa mete una inadecuada información de la prueba practicada y mediante la limitación en las posibilidades del expedientado de participar en la práctica de las mismas; y 3º.- Que no hay prueba bastante de los hechos. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y la devolución al interesado de las cantidades deducidas durante el tiempo en que estuvo suspendido indebidamente.

Después de dado el traslado para contestación a la demanda, aunque antes de presentada esta, el interesado presentó nuevo escrito solicitando además la indemnización de daños morales derivados del cumplimiento de la sanción.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2001; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Albacete de 14 de julio de 1998, por la que se impuso a D. Roberto , funcionario Auxiliar Psiquiátrico de la Diputación Provincial con destino, en la fecha de los hechos, en el Centro de Atención a la Salud de dicha Administración (unidad de agudos), una sanción de tres meses de suspensión de funciones, por la comisión de una infracción grave del art. 7.1.n del R.D. 33/1986, de 10 de enero, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, "grave perturbación del servicio", derivada de la imputación de haber mantenido el recurrente, en la madrugada del día 30 de noviembre de 1997, una relación sexual por vía bucal con un enfermo ingresado en el mencionado centro médico.

Segundo

El primero de los alegatos opuesto por el recurrente es el de la infracción del artículo 30.1 del Real Decreto 33/86, de 10 de enero, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que dispone que "en la resolución por la que se inicie el procedimiento (disciplinario) se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto". Este precepto es aplicable al caso por remisión del artículo 150.4 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, según el cual "La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado". La infracción del precepto se denuncia porque el instructor nombrado fue un Diputado Provincial (D. Guillermo) y no un funcionario público (véase el acuerdo de incoación al folio 4 del expediente administrativo).

La Diputación Provincial, en su contestación a la demanda, opone a este argumento los dos siguientes:

  1. Que D. Guillermo , aparte de Diputado Provincial, era funcionario de la Diputación Provincial; y b) Que, aunque no lo fuera, un miembro electivo de la Corporación puede ser designado instructor, por aplicación analógica del art. artículo 46.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, precepto según el cual, y en relación con esta clase de personal, podrán ser nombrados instructores, además de los previstos en el art. 30 del Real Decreto 33/1986, los miembros electivos de las Corporaciones locales (la aplicación ha de ser analógica y no directa porque el funcionario sancionado no era habilitado de carácter nacional).

Tercero

En cuanto al primer alegato, no podemos decir sino que resulta francamente desconcertante y hasta escandaloso que el Letrado Sr. López Arboleda tenga el atrevimiento de afirmar de forma categórica y rotunda que D. Guillermo , aparte de Diputado Provincial, era funcionario de la Diputación Provincial, sólo para que después, a petición de la parte actora, la Diputación Provincial tenga que venir a reconocer que "D.

Guillermo no ha estado nunca vinculado a esta Excma. Diputación Provincial como funcionario de carrera".

Sólo nos queda la esperanza, para salvar algo de tan atrevida afirmación y acogernos a la explicación de un posible error del Letrado, que el Sr. Guillermo haya sido en algún momento funcionario interino de la Diputación Provincial, cosa por otro lado irrelevante, pues ni consta que lo fuera en la época del expediente, aparte de que probablemente sería incompatible (art. 5.1.b de la Ley de Incompatibilidades), ni desde luego un funcionario interino pertenece a los Cuerpos o Escalas a los que hay que pertenecer para poder ser instructor (art. 29 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 131.1 del Texto Refundido de Régimen Local).

Cuarto

El segundo argumento en favor de la adecuación del instructor designado es, como vimos, la aplicación analógica del artículo 46.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, precepto según el cual, en relación con esta clase de personal, podrán ser nombrados instructores, además de los previstos en el art. 30 del Real Decreto...

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