STSJ Canarias , 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2000:1784
Número de Recurso738/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0105693 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 738 /1996 Sobre DISCIPLINA URBANISTICA De D/ña. Gonzalo Procurador/a Sr/a. Contra D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA NÚM. 492/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a dieciseis de Mayo de dos mil Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 738/1996, interpuesto por el Procurador/Letrado Ramírez Hernandez, en nombre y representación de Gonzalo y asistido por el Letrado D. Víctor Rodríguez Grau Bassas, contra la Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, versando sobre sanción y demolición de obras por infracción de la Ley del Suelo, habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de Canarias representada y dirigida por el Letrado de sus

Servicios Jurídicos y siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES HECHOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la Orden del Consejero de Política Territorial de 6 de Febrero de 1996, que sanciona al recurrente por infracción de la Ley del Suelo y se le concede el plazo de dos meses para la demolición de las obras realizadas en la Isla de Lobos.

Recibido el expediente administrativo, se entrega al actor para formalizar demanda que se realiza en tiempo y forma y en la cual sustancialmente y en resumen se exponen los siguientes hechos: 1) Que en fecha 31 de Marzo de 1992 el vigilante de costas denuncia contra el actor por construcción de una choza de piedra en la isla de Lobos con dimensiones aproximadas de 5 metros de ancho y 2'30 de alto. 2) Que por la Dirección General de Disciplina Urbanística de 25 de Mayo de 1992 y 29 de Junio de 1992 se imputa la realización de una construcción con paredes de hormigón y piedra volcanica, en zona de servidumbre de protección. 3)Que el 17 de Noviembre de 1992, los Servicios Técnicos de la Dirección GEneral elaboran una valoración de las obras, sin inspeccionar personalmente la obra, dando un presupuesto de 510,000 ptas. 4)

Que como consecuencia de escrito de alegaciones el 28 de Enero de 1994 se emite un nuevo informe técnico en el que se afirma que "efectuada visita" se ratifica en anterior informe. 5) Sin existir un nuevo informe de 7 de Marzo de 1994, emitido a instancia del Servicio Jurídico en el que se dice "se comprueba en fotografiar existentes en dicho expediente que las obras denunciadas se han efectuado con posterioridad al año 1998. 6)Que con fecha 14 de Marzo de 1994 se dicta Resolución de la Dirección General de Disciplina Urbanística que impone al interesado multa de 127.000 ptas y se le requiere para que restablezca la realidad física alterada mediante la correspondiente demolición de las obras.

Que es sabido que en la Isla de Lobos, desde antiguo es usada por los pescadores de Corralejo como base auxiliar para las faenas, dada la riqueza pesquera de la zona y que para tales cometidos han existido elementales chozas de piedra seca, hechas al margen de los títulos de propiedad privada existentes sobre la isla; y que la construcción litigiosa es una de esas chozas, levantada originariamente, hace dos generacines, por un antecesor del demandante y cuya choza ha sido objeto de arreglos posteriormente, como reforzar las piedras de algún punto, reponer otras, retirar el entramado de madera que servia de techo sobre el que se adherio un material flexible hipermeabilizante.

Después de exponer los fundamentos de derecho con cita especial de la Ley de Costas art. 91.2e y su Reglamento artículo 175.2 e), termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acto recurrido; interesando el recibimiento a prueba, indicando...

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