STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:7807
Número de Recurso1274/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Treinta y uno de Mayo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1274 de 1996, interpuesto por Rafael , representado y asistido por el Letrado FRANCISCO JAVIER FLORIDO MARTIN, contra MINISTERIO DE INTERIOR, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Francisco Javier Florido Martín, en representación de Rafael , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Dirección General de Tráfico de fecha 20 de Mayo de 1996, registrándose el recurso con el número 1274/1996 y de cuantía 50.000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 20 de Marzo de 1996 por el Sr. Director General de Tráfico, anulándose totalmente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 20 de marzo de 1996 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dela Jefatura Provincial de Málaga, que impuso al actor la multa de 50.000 ptas y la suspensión administrativa para conducir por tres meses.

La pretensión revocatoria se fundamenta en una serie de argumentos vertidos, ilógicamente entre los hechos de la demanda y que por el mismo orden en que se alegaron vamos a responder

SEGUNDO

Para el actor " el procedimiento por el que se ha llegado a la declaración de la infracción y a la imposición de la sanción, adolece de multitud de defectos que lo hacen nulo o al menos anulable, al haber sido dictado prescindiéndose del procedimiento establecido para ello y haber incurrido en infracción del ordenamiento jurídico".

Estos supuestos defectos son los siguientes:

"

  1. En el boletín de denuncia y las posteriores notificaciones recibidas, no señala el lugar exacto y concreto en el que supuesta se cometió la infracción."

Basta leer el boletín de denuncia para saber que los hechos se produjeron en la avenida de la Constitución. El actor, cuando hace alegaciones en el expediente administrativo se refiere a l lugar exacto donde se produjo la maniobra denunciada. Luego no hay ninguna indefensión en el hecho de no especificar el lugar "exacto" de la Avenida de la Constitución.

B) En el hecho denunciado no se recoge una relación circunstanciada del mismo, sino la vulneración de un precepto infringido. La reseña de las circunstancias de la infracción constituye un requisito esencial y su omisión puede conducir fácilmente a una situación de indefensión y en consecuencia a la nulidad de las actuaciones.

El propio boletín de denuncia describe en cuatro renglones la conducta del actor, que el mismo conoció durante la tramitación del expediente y cuestionó cuando hizo alegaciones. Ninguna indefensión puede alegar.

"C) No han quedado acreditados los hechos que se le imputan a esta parte, y que motivaron la sanción impuesta.La denuncia fue formulada por un Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Benalmádena sin que haya aportado ninguna prueba objetiva, al margen de su palabra, sobre los citados hechos denunciados.

D) Se ha vulnerado el Art. 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, R.D.L. 339/90, que dispone que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

E) No fue remitido a mi mandante por parte del órgano instructor del expediente, el informe o ratificación del Agente denunciante a los efectos de poder contradecirlo, atentándose al principio de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento, dejando al recurrente en una posición de total indefensión.

Se ha infringido el Art. 79 del R.D.L. 339/90, pues no ha sido remitido el informe del Agente denunciante, ni se llevó a cabo la ulterior audiencia al interesado."

La denuncia fue hecha por agente de la policía municipal y ratificada tras alegaciones del actor, como consta en el folio 15 del expediente administrativo. Por tanto ha quedado cumplido lo dispuesto en el art. 76 del RDLg 339/1990 "F) El recurrente en el suplico de su recurso ordinario de fecha 4 de Agosto de 1.994 (folio 20), solicitó que se practicaran todas las pruebas necesarias para acreditar la veracidad de los hechos denunciados."

En el escrito de interposición del recurso ordinario de fecha 4 de agosto de 1994, folio 21 del expediente administrativo, no existe petición alguna de práctica de prueba.

"G) Se han infringido los Arts. 80 y 81 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. (Ley 30/92) que preceptúan que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, por lo que al omitirse las pruebas solicitadas por el interesado, no han quedado debidamente demostrados los hechos que presuntamente se le imputan."

H) Se ha infringido el Art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 137 de la Ley 30/92, que preceptúa "todos los españoles tiene derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia".

Ya hemos contestado a esta alegación.

"I) Según se deduce del expediente no se publicó la notificación de la denuncia dentro del plazo previsto en la Ley Sobre Tráfico, ya que entre la fecha denuncia, 04-03-94, y la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento, 09-05-95 (folio 9),habían transcurrido mas de dos meses, por lo que considero prescrita, mientras no se demuestre documentalmente lo contrario, la acción para sancionar la supuesta infracción. No considero válida cualquier presunta interrupción de la prescripción efectuada por la Jefatura dentro de este periodo, pues para que la interrupción sea plenamente eficaz es necesario no sólo la existencia de una diligencia administrativa, sino una que sea eficaz a los efectos interruptivos de la prescripción y lo cierto es que ello no puede aseverarse de lo que resulta de las actuaciones del expediente. Se ha infringido el Art. 81 del R.D.L. 339/90, que establece "la acción para sancionar las infracciones pescribe a los dos meses contados a partir del día en que los hechos fueran cometidos."

Sin embargo consta en el expediente que entregó el pliego de descargo el día 14 de marzo de 1994, como reconoce el actor en su escrito de 30 de mayo del mismo año (folio 9 del expediente). Por tanto no es en absoluto cierta su afirmación.

Se ha vulnerado el Art. 79.3 del R.D.L. 339/90 que regula que "transcurridos los plazos señalados, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado y tras la...

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