STSJ Cataluña , 14 de Julio de 2004

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2004:8789
Número de Recurso1543/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso número 1543 del año 1998 Partes: LIDL Autoservicios Descuento, S.A., contra Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social Sentencia número630 de 2004 En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1543 del año 1998, interpuesto por LIDL Autoservicios Descuento, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Isidro Marín Navarro y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Guardiola Flores, contra la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado. El recurso versa sobre acta de infracción, por no haber efectuado el empresario el ingreso en la cuantía debida de las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda el Sistema de la Seguridad Social (artículo 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social); en concreto, se discute si en el presente caso las horas dedicadas a la realización de inventario se reputan horas extraordinarias (como sostiene la Administración) o se consideran integrantes de la jornada habitual de trabajo (lo que postula la recurrente).

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En fecha 14 de julio de 1998, por la representación y defensa de la actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 29 de abril de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Lleida, de 21 de octubre de 1996, confirmatoria del acta de infracción número 181-96 extendida por esa Inspección Provincial. El importe de la cuantía del recurso es de 250.000 pesetas.

SEGUNDO

Tras la admisión a trámite del recurso, la publicación de su interposición y la recepción del expediente administrativo, por escrito de 29 de octubre de 1998 se deduce la correspondiente demanda.

En ésta, la representación y defensa de la actora relaciona los hechos y los fundamentos de Derecho que estima aplicables y concluye con el suplico que "se dicte sentencia, en la que estimando la pretensión de esta parte, se acuerde dejar sin efecto, se revoque y anule la sanción contenida en el acta SP-181/96 de la Inspección de Trabajo de Lleida, ordenando el archivo del expediente, a los efectos legales oportunos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda de 12 de enero de 1999, expone los hechos y los fundamentos de Derecho que considera de aplicación y solicita a la Sala que dicte "sentencia por la que desestime el recurso".

CUARTO

Las representaciones y defensas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 10 de febrero y 3 de marzo de 1999, respectivamente. Por providencia de 21 de abril de 2004 se declaran conclusas las actuaciones y se señala día y hora para el fallo, que tiene lugar el día 14 de junio del año en curso, a las 11,30 horas.

QUINTO

La presente sentencia se dicta por un único Magistrado, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 29 de abril de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Lleida, de 21 de octubre de 1996, confirmatoria del acta de infracción número 181-96 extendida por esa Inspección Provincial.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones, merece destacarse lo siguiente.

  1. El acta de infracción número 181-96 se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lleida, en fecha 24 de abril de 1996, contra la empresa LIDL Autoservicios Descuento, S.A., dedicada a la actividad comercio de alimentación, por la comisión de la infracción grave del artículo 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social .

    En el cuerpo del acta, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social hace constar lo siguiente. "Girada visita de inspección en fecha 15 de febrero de 1996 al centro de trabajo que la empresa de referencia tiene en la c/ Noguera Pallaresa 12 de la localidad de Balaguer (Lleida) se procedió a tomar declaración a las siguientes trabajadoras": "Dª Lucía , quien declaró ante el Inspector que suscribe que había comenzado a trabajar en la empresa el día 16.10.95 realizando habitualmente desde el inicio de la relación laboral una jornada laboral de 22 horas semanales, que se distribuían de acuerdo con el siguiente horario: los martes, miércoles y jueves trabajaba desde las 10'00 horas hasta las 14'00 horas; los viernes y sábados trabajaba desde 11'00 horas hasta las 16'00 horas. Interrogada sobre si ocasionalmente, se realizaba alguna hora más de trabajo, al margen de la jornada declarada, contestó que sí, que un día al mes, aproximadamente, se realizaba un inventario en la empresa trabajándose desde las 20,30 horas hasta las 23'00 horas.

    Interrogada sobre la forma en que se retribuían estas horas ocupadas en hacer el inventario, contestó que estaban incluidas dentro del salario mensual normal, dentro del , que no se separaban del resto ni tenían ninguna denominación especial. Interrogada sobre si se le concedía alguna hora de descanso compensatorio por las invertidas en realizar los inventarios, contestó que no"; "Dª Andrea , quien declaró que había comenzado a trabajar en la empresa el día 29.3.1995, realizando habitualmente una jornada laboral de 22 horas semanales, distribuidas en el siguiente horario: lunes, miércoles y jueves trabajaba de 10'00 horas a 14'00 horas; viernes y sábados desde las 10'00 horas a las 15'00 horas.

    Interrogada sobre si, al margen de esta jornada, trabajaba ocasionalmente algunas horas más, contestó que sí, que una vez al mes trabajaba haciendo el inventario desde las 20,30 horas hasta las 23'00 horas aproximadamente. Preguntada sobre la forma en que le retribuían estas horas, contestó que se incluían en el , que cobraba mensualmente. Preguntada si se le concedía alguna hora de descanso por trabajar estas horas, contestó que no, que en el contrato ponía que tenía que hacerlas y que se incluían en el citado ". "En fecha 20 de febrero de 1996 comparece ante este Inspector D. Luis Francisco en representación de la empresa, aportando la documentación laboral y de Seguridad Social de la misma, de cuyo examen se desprende que la empresa no cotiza al Régimen General de la Seguridad Social cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias en el período de marzo de 1995 a enero de 1996 y que las trabajadoras mencionadas se encuentran vinculadas a la empresa mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, habiéndose fijado una jornada de 22 horas semanales"; "En los al contrato de trabajo de tales trabajadoras se establece que la pluralidad de funciones que conlleva la categoría profesional para la cual es contratado el trabajador (entre las que se encuentra )... serán objeto de compensación económica por parte de la empresa, cuyo importe será consignado mensualmente en la hoja de salarios con la denominación de Plus Especial Dedicación, siendo de obligado pago por parte de la empresa, así como de obligado cumplimiento por parte del trabajador todas y cada una de las funciones enumeradas. Se establece además en los Anexos (punto 4º) que . La retribución global, por todos los conceptos de la trabajadora Lucía es de 749.000 pts. anuales, la de Andrea de 874.500 pts. anuales". "En fecha 27 de febrero de 1996 se solicita de la empresa explicación del porqué de la no cotización de la retribución correspondiente al tiempo dedicado a realizar los inventarios, contestando aquélla, mediante escrito de fecha 1.3.96, que > de conformidad con lo preceptuado en el R.D. 1561/1995 art. 20 ..>, ".

    A ello agrega el Inspector actuante las siguientes consideraciones jurídicas: "De conformidad con reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se considera válido el pacto a cuyo tenor se señala una cantidad global para la remuneración de todo el tiempo trabajado, ordinario o extraordinario, que se abona siempre, aunque no lleguen a realizarse horas extraordinarias, mientras que el total fijado no resulte inferior al que corresponde por uno y otro trabajo (Sentencias del Tribunal Supremo de 21.11.47 y 19.10.72 y del Tribunal Central de Trabajo de 12.3.74, 30.4.76 y 12.4.88)"; "El Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE 29.03.95) establece en el párrafo 3º del punto 3 del art. 12 , regulador del contrato a tiempo parcial, que ; el art. 111 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29.06.94) establece que , el art. 105.dos.3 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (BOE 31.12.94) de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y el art. 5 de la OM. de 18 de enero de 1995 (BOE de 21.1.95) que lo desarrolla, establecen las reglas y tipos de cotización aplicables en el año 1995 para la cotización adicional por horas extraordinarias, reglas prorrogadas para el año 1996...

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