STSJ Extremadura , 9 de Mayo de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:1039
Número de Recurso968/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA N° 696 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a nueve de Mayo de dos mil - Visto el recurso contencioso administrativo n° 968 de 1997 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada , siendo demandada LA EXCMA DIPUTACION PROVINCIALDE BADAJOZ, representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez recurso que versa sobre: "Resolución de 7.3.1997 dictada por el Presidente de la Diputación Provincial de Badajoz, por la que se sanciona con multa de 1.000.000 pesetas por la comisión de una infracción grave en materia de carreteras.. Expediente n° 24/96.

C U A N T I A: 1.000.000 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- El acto administrativo que se somete a nuestra consideración por la Sra. María Inmaculada , es la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Badajoz, de 7 de marzo de 1.997, por la que se le imponía una sanción de multa en cuantía de un millón de pesetas por una infracción en materia de carreteras; se suplica en la demanda que se anule el referido acto y se deje sin efecto la sanción impuesta. A tales pretensiones se opone la defensa de la Corporación demandada por considerar el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria es de carácter procedimental, se aduce por la asistencia de la actora que el procedimiento administrativo sancionador había caducado dado el tiempo transcurrido desde su iniciación hasta que se dicta la resolución definitiva. En este sentido debe señalarse, ante la polémica suscitada por la defensa de la Administración, que el procedimiento se inicia con la resolución de 25 de abril de 1.996, en la que de forma expresa se acuerda la "iniciación del procedimiento" sancionador, sin que pueda oponerse a esa conclusión el hecho de que posteriormente, en la resolución de 5 de julio de ese mismo año de 1.996, se reitere esa orden que en modo alguno puede dejar sin eficacia aquel primer acto, pues ello supondría rehabilitar plazos ya iniciados o concluidos; de otra parte, como dijimos, la resolución definitiva no...

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