STSJ Andalucía , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:13086
Número de Recurso1269/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. JOSE DE VICENTE GARCIA D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Septiembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1269 de 1996, interpuesto por Juan Ignacio , representado y asistido por el Letrado JUAN MARIA RUIZ JIMENEZ, contra MINISTERIO DE INTERIOR, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Juan María Ruiz Jiménez, en representación de Juan Ignacio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Dirección General de Tráfico de fecha 7 de Marzo de 1996, registrándose el recurso con el número 1269/1996 y de cuantía 50.000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 7 de Marzo de 1996 por el Sr. Director General de Tráfico, anulándose totalmente dicha resolución y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 7 de marzo de 1996 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dela Jefatura Provincial de Málaga, que impuso al actor la multa de 50.000 ptas y la suspensión administrativa para conducir por un mes. La pretensión revocatoria se fundamenta en una serie de argumentos vertidos, ilógicamente entre los hechos de la demanda, y que vamos a responder por el mismo orden en que se alegaron.

SEGUNDO

Respecto al procedimiento sancionador se invocan los siguientes motivos de nulidad y de anulabilidad.

A) No se recibió en el acto la notificación de la denuncia

Basta leer el documento que contiene la denuncia para afirmar que no se pudo notificar por circular el actor a gran velocidad y no poder darle alcance la dotación de la Guardia Civil. La Administración se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 77 del RDLg 339/1990 sobre la excepción a la regla de la inmediata notificación de las denuncias.

"B) No han quedado acreditados los hechos que se le imputan a esta parte, y que motivaron la sanción impuesta.

La denuncia fue formulada por un Agente de la Guardia Civil sin que haya aportado ninguna prueba objetiva, al margen de su palabra, sobre los citados hechos denunciados.

  1. Se ha vulnerado el Art. 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, R.D.L. 339/90, que ,dispone que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia de tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado."

La denuncia fue hecha por agente de la Guardia Civil y ratificada tras alegaciones del actor, como consta en el expediente administrativo. Por tanto ha quedado cumplido lo dispuesto en el art. 76 del RDLg 339/1990 "D) No fue remitido a mi mandante por parte del órgano instructor del expediente, el informe o ratificación del Agente denunciante a los efectos de poder contradecirlo, atentándose al principio de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento, dejando al recurrente en una posición de total indefensión.

Se ha infringido el Art. 79 del R.D.L. 339/90, pues no ha sido remitido el informe del Agente denunciante, ni se llevó a cabo la ulterior audiencia al interesado."

No puede afirmarse que exista indefensión por no remitir la ratificación del agente si el actor en sus alegaciones de descargo tan sólo cuestionó los hechos ratificados en la denuncia ratificada. No solicitó prueba alguna "E) Se ha infringido el Art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 137 de la Ley 30/92, que preceptúa "todos los españoles tiene derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia".

Mientras en el expediente administrativo no se demuestre o pruebe la culpabilidad del que suscribe, no incumbe al expedientado la carga de la prueba de su inocencia, sino que la carga de la prueba de su culpabilidad viene atribuida a quien la mantiene, sin olvidar que no es posible destruir la presunción de inocencia sin el respaldo de los hechos en que pudieran fundarse."

Ya hemos dicho que no solicitó ninguna prueba en vía administrativa. Y la Administración ha probado los hechos de la denuncia.

TERCERO

El actor considera contraría a derecho la resolución que imponía la sanción basándose en los siguientes argumentos:

"

  1. La resolución adolecía de falta de motivación"

La resolución se impuso por " conducir de modo temerario. Al efectuar adelantamiento en tramo con línea longitudinal continua y discos de prohibido adelantar, lo realiza en el arco de una curva de reducida visibilidad y en sentido contrario".

La Sala entiende que existe una oportuna y muy descriptiva motivación de la causa de la sanción.

B) La sanción se ha graduado de forma inadecuada y absolutamente desproporcionada, ya que en el boletín de denuncia no se ha descrito ninguna situación de peligro perfectamente objetivada y en la notificación de la resolución sancionadora no se recoge que hubiera gravedad, trascendencia, peligro potencial o antecedentes infractores: o en su caso, no se indican las circunstancias que califican la conducta como...

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