STSJ Extremadura , 29 de Marzo de 2000

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2000:728
Número de Recurso94/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación: P. Ordinario nº 94/99 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 25 PRESIDENTEDON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil.- Visto el recurso de apelación número 10 de 2000 interpuesto por BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L. contra la Sentencia nº 318 dictada en el recurso contencioso- administrativo No 94/99 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz a instancias de Bodegas López Morenas S.L. sobre:

Sanción administrativa en materia de calidad de vino de mesa.- Cuantía.- 4.673.625 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 94/99 seguido a instancias de Bodegas López Morenas S.L. Procedimiento que concluyó por Sentencia número 318/99 .-

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Bodegas López Morenas S.L., dando traslado a la representación de la Junta de Extremadura; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de fecha 31 de Enero de 2000 , quedando los autos vistos para sentencia.-

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don FATIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación Bodegas López Morenas S.L. contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz con fecha 2 de diciembre de 1999 en los autos tramitados con el número 318/1999 y en los cuales se dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la citada mercantil, confirmándose en consecuencia la resolución impugnada dictada por el Sr. Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura el 19 de noviembre de 1998 en el expediente sancionador incoado contra aquélla y en el que resultó sancionada por la comisión de varias infracciones en materia de calidad agroalimentaria en vinos de mesa con una multa ascendente a 4.673.625 pesetas.

SEGUNDO

Alegada por la recurrente tanto en primera instancia como en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa la caducidad del expediente sancionador, ha de resolverse sobre la misma con carácter previo a examinar y resolver, en su caso, las alegaciones efectuadas sobre el fondo del asunto.

Considera caducado el expediente en relación con dos actuaciones administrativas diferentes, a saber: 1.- Transcurso de más de un mes desde que se dictó el acuerdo de incoación del expediente hasta que se formuló por el Instructor el pliego de cargos, infringiendo así el contenido del Decreto 9/1994 por el que se aprobó el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y el del art 6.2. del RD 1398/1993 por el que se dictó el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo del Título IX de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación supletoria; y 2.- Transcurso de más de siete meses desde que se inició el expediente hasta dictar resolución sancionadora, con incumplimiento de los arts 15.1 y 2 del Decreto 9/1994 y 20.6 del RD 1398/1993 . Alega además que solicitado que se expidiese certificación acreditativa del, transcurso del plazo antes mencionado a fin de acreditar la caducidad del expediente, recibió comunicación en la que se le indicaba que con fecha 31 de agosto de 1998 se había acordado ampliar el plazo para dictar resolución por un periodo de tres meses más, sin que tal acuerdo se le notificase; y por último, que pedida nuevamente la referida certificación en un momento posterior, la Administración no le dio respuesta alguna.

La Letrado de la Junta de Extremadura sostiene que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador por una serie de motivos que seguidamente resumimos. No es de aplicación a este procedimiento sancionador el RD 1398/1993 por cuanto la normativa autonómica es de aplicación directa y regula sin vacío legal alguno la materia que nos ocupa, no siendo por tanto preciso aplicar supletoriamente dicho reglamento estatal; que el Decreto 9/1994 no prevé expresamente la caducidad por el...

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