STSJ Cataluña , 23 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:2297
Número de Recurso2955/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso núm. 2955/98 Partes: MINIVATT, S.A. C/ DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS SENTENCIA Nº 258 En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

LA ILMA. SRA. MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, Magistrada de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo número 2955/98, interpuesto por el procurador D. ANGEL JOAQUINET IBARZ, en nombre y representación de MINIWATT, S.A., contra la DIRECCIO GENERAL DE RELACIONS LABORALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 1998 del Director General de Relacions Laborals, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima el recurso ordinario formulado por la empresa MINIWATT,S.A. contra la sanción de 800.000 pesetas impuesta como responsable de una infracción contra la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en base al acta de infracción nº 8632/96 levantada por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado el momento oportuno y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de fecha 27 de diciembre de 1999 el recibimiento del pleito a prueba, en cuya fase se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para el fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

La cuantía del procedimiento ha quedado establecida en 800.000 pesetas.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y procesales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado origen a la incoación del expediente sancionador cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso administrativo, son los que se recogen en el acta de inspección de 19 de noviembre de 1996, levantada como consecuencia de la visita girada a la empresa el día 8 de julio de 1996, en cuyo contexto se comprobó que el trabajador avier Martín Vidal conducía una carretilla eléctrica "transpaleta" en la zona de expedición y retractilado del producto acabado y, tras depositar un palet de tubos aparatos de televisión en la zona de acabados, al dar marcha atrás para dirigirse a la zona de expedición, habiendo calculado mal la distancia, cuando se estaba aproximando a la pared, no supo pulsar el mando de parada de la máquina o manipular el mando de marcha hacia adelante, con lo que sufrió un accidente laboral. El inspector atribuye a la empresa una infracción contrael art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al no habaer dado la empresa suficiente formación al trabajador para realizar las tareas que le había encomendado, teniendo en cuenta que el trabajador llevaba ocho días trabajando en la empresa, no había desarrollado antes la misma clase de trabajo, sólo hacía dos días que realizaba tareas con la carretilla eléctrica y, según manifestó al Inspector, ignoraba que en la carretilla existía un botón rojo de parada de la máquina.

SEGUNDO

Las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza respecto de los hechos que en ellas se recogen que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en sentido contrario, siempre que estén de acuerdo con los requisitos de procedimiento establecidos legalmente, según la dicción del artículo 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social. Este precepto legal ha de ser interpretado de acuerdo con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución , sin menoscabo ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado y de su derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, la presunción que deriva de las actas de inspección no se caracteriza como presunciòn "iuris et de iure", ya que admite expresamente la prueba en sentido contrario, sino la consideración de existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible ni es excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración a un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el acta; la presunción no llega a calificaciones jurídicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR