STSJ Cataluña , 29 de Junio de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:8085
Número de Recurso2559/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 2559/1998 Partes: INOBILIARIA SARASATE, S.A. (HOTEL HUSA PALACE) C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 568 En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2559/1998, interpuesto por INOBILIARIA SARASATE, S.A. (HOTEL HUSA PALACE), representado por el Letrado Pablo Pons Pubul, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Tesorería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de 9 de junio de 1998, desestimatorias de los recursos ordinarios formulados contra las actas de liquidación 97-38821906, 97-38822209, 97-38822613, 97- 38823017 y 97-38823320.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 6 de marzo de 2000 , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquéllas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del día 25 de junio del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo, cinco resoluciones de la TGSS Dirección Provincial de Barcelona de 9 de julio de 1998 que desestiman recursos ordinarios interpuestos contra cinco actas de liquidación, extendidas el 10/10/1997 por diferencias de cotización al régimen general de la seguridad social con relación a los trabajadores expresados en cada una de las actas, en los períodos comprendidos entre 1992, 1993,1994, 1995 y 1996, todo ello como consecuencia de que la empresa recurrente, aplicaba a los expresados trabajadores, que prestaban sus servicios en el Hotel Ritz de Barcelona , el epígrafe único 105, sin diferenciación de la auténtica actividad de cada trabajador

SEGUNDO

La mercantil recurrente, esgrime como motivo de impugnación la falta de observancia del procedimiento legalmente establecido.

Considera en esencia que el acta de liquidación es nula por incumplimiento de los requisitos formales, y procedimiento exigible en la tramitación de las mismas conforme a lo establecido en el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el Orden Social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social.

Fundamenta pues la nulidad alegado la circunstancia de haberse producido un manifiesto incumplimiento del procedimiento de documento unificado establecido por el artículo 31.5 de la LGSS de 1994 en su redacción otorgada por la ley 42/94 de 30 de diciembre .

Ante todo, examinado el contenido de las actas de liquidación, no cabe sino coincidir con la apreciación administrativa plasmada en los actos impugnados, relativa a que las actas contienen los hechos comprobados, con una descripción minuciosa de los medios de convicción utilizados para el esclarecimiento de los mismos, con determinación del precepto vulnerado apuntando el número de trabajadores afectados, así como la motivación dada por la Administración, para con relación a cada uno de ellos, a los efectos de aplicar un epígrafe diferente del patrocinado por la empresa recurrente, debiéndose rechazar por carencia de justificación, la existencia de indefensión alguna.

De acuerdo con una reiterada doctrina expresada en multitud de resoluciones de este Tribunal, esta Sala, haciendo prevalecer el carácter autónomo de las actas de liquidación y actas de infracción y todo ello con amparo en la propia Ley 42/94 , como a continuación se expondrá, considera que la no extensión mediante un documento unificado de las actas de liquidación y actas de infracción, no constituye causa de nulidad del procedimiento administrativo.

La exigencia del documento único para ambas Actas (de liquidación y de infracción por los mismos hechos) cabe inferirla del artículo 21.3 del Real Decreto 396/96, de 1 de marzo y 31.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de mayo así como lo establecido en el artículo 45 del citado Real Decreto cuando deba expedirse Acta de Infracción por infracción grave.

No obstante la Administración en su oposición a la demanda opone que según la Disposición Adicional 25ª de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dicho documento único sería de aplicación gradual determinado por el Ministerio de Trabajo, que en ningún momento llegó a decidir la puesta en práctica del referido documento único, que desapareció con la Ley 42/97, de 14 de noviembre , y en la normativa vigente del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo .

En efecto, el artículo 31,5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (Ley General de Seguridad Social)

establece que "las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el art. 14.1, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril que conlleven la expedición de actas de...

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