STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Diciembre de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3821
Número de Recurso77/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 77 de 2000 Juzgado: Guadalajara S E N T E N C I A Num. 84 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintitrés de Diciembre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto por la entidad FUNERARIA SIGUENZA SL, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Guadalajara en el recurso contencioso-administrativo nº 66 de 1.999, seguido en dicho Juzgado, sobre sanciones por prestación de servicios funerarios sin licencia municipal, siendo parte apelada el Excmo Ayuntamiento de Guadalajara. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2000 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "S.Sª., Iltma. Doña MARIA ANGELES PADIAL DE MERA DIJO:

que resolviendo el recurso de súplica interpuesto, se declara que contra la sentencia dictada en el presente recurso podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad FUNERARIA SIGUENZA SL, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala.

Admitido el recurso por la Sala se señaló para que tuviera lugar la vista publica del mismo el día 12 de diciembre de 2000, en el que se celebró el acto, informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad apelante contra Resolución de 17 de junio de 1999 del Alcalde de Guadalajara desestimatoria del recurso potestativo de reposición formulado contra anterior Decreto de la Alcaldía Presidencia de 19 de abril de 1999 por el que se impusieron a la misma cuatro sanciones de 500.001 ptas respecto de cada uno de los cuatro cadáveres que se identifican en los expedientes sancionadores instruidos que fueron objeto de servicios funerarios principales sin la correspondiente autorización municipal al estimar que era responsable de otras tantas infracciones tipificadas en el artículo 19 a) de la Ordenanza Municipal reguladora de los servicios públicos funerarios en el municipio de Guadalajara, como faltas muy graves.

No obstante no ser susceptible de recurso de apelación la sentencia por razón de la cuantía ya que la misma no excede de la prevista en el artículo 81. 1 a) de tres millones de ptas ha sido admitido por cuanto resolvía sobre una impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal aprobada por el Ayuntamiento para la prestación de los servicios públicos funerarios en el municipio de Guadalajara al amparo de lo establecido en el artículo 81. 2 d), que considera recurribles en apelación las sentencias que resuelvan sobre la impugnaciones indirectas de disposiciones generales, como es claro una Ordenanza Municipal. Ahora bien, la admisión en dicho concepto del recurso de apelación reduce el ámbito del mismo a dicha concreta cuestión, esto es, a los motivos del recurso relacionados con el recurso indirecto planteado frente a la disposición de carácter general de que se trate al amparo de lo establecido en el artículo 26 con ocasión de un acto de aplicación de la misma, en este caso, los actos sancionadores dictados al amparo de la Ordenanza Municipal dictada. Esto es lógico pues de otro modo no sería admisible ni podría entrarse a conocer del recurso de apelación. Y ello veda a la Sala el examen de las cuestiones ajenas sobre la propia legalidad de los actos recurridos fundada en motivos de impugnación distintos, como son los que en el acto de la vista reiterando anteriores alegaciones, e introduciendo en otros supuestos cuestiones nuevas, defendió en su informe el Letrado apelante, referentes a la tipicidad de la conducta por no haber realizado en ningún momento los servicios que se le imputan habiéndose limitado la actora a realizar el transporte del cadáver a otro municipio para proceder a su enterramiento, encontrándose debidamente autorizada para poder llevar a cabo dicho servicio de transporte terrestre por el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no existiendo ningún tipo de pruebas sobre la realización de servicios distintos del citado, incumbiendo la carga de la prueba al Ayuntamiento que ejercitó la potestad sancionadora; y por último en fin la vulneración del artículo 103 de la C.E. en relación con los principios constitucionales que imponen que no puede sancionar quien es a la vez parte, no existiendo en el órgano instructor ni en el decisor los requisitos de imparcialidad subjetiva y objetiva que son exigibles, dada la participación del Ayuntamiento y de las personas que han desempeñado esas funciones en el órgano de gestión de la empresa denunciante, que es una empresa mixta constituida con capital del que forma parte el citado Ayuntamiento, por lo que debió admitirse su recusación. Estas y otras cuestiones como decimos escapan del ámbito de conocimiento y decisión de este recurso que debe limitarse a examinar si en efecto tiene fundamento la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal citada anteriormente, y ello porque a pesar de no haberse citado en el informe inicial en el acto de la vista por el Letrado apelante ha aclarado posteriormente a preguntas de la Sala que en efecto se mantenía dicho motivo de impugnación como uno de los objeto de apelación.

Así ceñido el objeto de la apelación entraremos en el mismo, y ello aunque también ciertamente las alegaciones en que se funda el escrito de interposición el referido recurso son poco elaboradas y no están expuestas demasiado sistemáticamente. También hay que reconocer que la sentencia apelada no se pronunció explícitamente sobre las mismas. En definitiva, aunque con esa escasa elaboración y sistemática, lo que es cierto es que tanto de la demanda como del escrito de interposición de la apelación se denuncia que son ilegales los artículos 2. 1, 3, 4 y 5 de la Ordenanza Municipal referida cuyo texto - publicado en el BOP el día 19 de enero de 1998 - fue aportado por el Ayuntamiento a la contestación, sin que se discutiera su autenticidad ni su vigencia. Por otro lado, tanto de la demanda como del escrito de interposición se deduce que la parte actora...

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