STSJ Canarias , 25 de Enero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:215
Número de Recurso50/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 50/2004, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 391/2003, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital , en el que interviene como apelante la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Director General de Personal de la Consejería de Educación de Canarias de fecha 16 de Junio de 2003 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de Mayo de 2003, que sanciona a la recurrente como responsable de una infracción disciplinaria muy grave con la sanción de tres años de suspensión de funciones

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Blanca , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha veinte de Mayo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice: Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Dª. Blanca contra la Resolución identificada en los Hechos de esta Sentencia, debo declarar y declaro su nulidad, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

Personada la parte apelante y dado que en su escrito de interposición del recurso no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita se dicte sentencia que estimando el recurso revoque y deje valor y efecto la sentencia y resuelva desestimar el recurso contencioso-adminis rativo nº 391/2003, por las consideraciones siguientes: El acto revisado no solo no infringió el principio acusatorio sino que no observó escrupulosamente. En efecto: El procedimiento administrativo sancionador aparece como un conjunto de formalidades arbitradas en garantía del inculpado y como ,¡tedio para alcanzar el mayor acierto y eficacia de la resolución Sancionadora. Si la propuesta de resolución es el instrumento técnico utilizado por 1 instructor para fijar con precisión los hechos, en su caso, la denegación se las pruebas propuestas por el inculpado y, asimismo, para valorar jurídicamente los hechos determinar la falta ue se estime cometida la 'anticipación en ella del funcionario inculpado y, como conclusión de todo ó expuesto, la sanción que se propone imponer (STS 21 de diciembre 1976 y 8 noviembre 1985) notificá ndose la propuesta de resolución al inculpado es irreprochable el expediente en cuestión. La literalidad estricta que refiere la sentencia pugna con el principio general del Derecho Administrativo (art. 1.4 Có digo Civil) que no sujeta a procediuniento los actos favorables al interesado, sino exclusivamente los de gravamen.

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben citarse los siguientes: A) La Ley 2/1987, de 30 marzo CANARIAS-FUNCIÓN PUBLICA. Regulación dispone:

Artículo 2. 4. Al personal al servicio de la Administración Local les serán de aplicación los preceptos contenidos en esta Ley en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado o al desarrollo reglamentario de su autonomía organizativa. Artículo 58. Se considerarán como faltas muy graves:..h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. Artículo 92. 1. La tramitación del expediente disciplinario a que puedan verse sometidos los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, se ajustará en todo caso a lo dispuesto en las normas que regulen dicho procedimiento para los funcionarios de la Comunidad Autónoma. 2. Las faltas muy graves serán tipificadas por la legislación básica del Estado.

En cuanto a las faltas graves, leves y a la cancelación de las sanciones en general, se estará a lo previsto en la Sección 8.ª, Capítulo IV, del Título IV. B) El Real Decreto 33/1986, de 10 enero FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Reglamento de Régimen Disciplinario de los de la Administración del Estado dice: Artículo 6.

Son faltas muy graves...h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. Artículo 42. El Instructor formulará dentro de los diez dí as siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer Artículo 43. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa Artículo 45. 1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá ; adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. Artículo 46. El ó rgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

TERCERO

"Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio [ RTC 1986\104 ], F. 4; 161/1994, de 23 de mayo [ RTC 1994\161 ], F. 2; 95/1995, de 19 de junio [

RTC 1995\95 ], F. 3; 225/1997, de 15 de diciembre [ RTC 1997\225 ], F. 3; 278/2000, de 27 de noviembre [

RTC 2000\278 ], F. 14; 302/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000\302 ], F. 2; 174/2001, de 26 de julio [ RTC 2001\174 ], F. 5; 4/2002, de 14 de enero [ RTC 2002\4 ], F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002\228 ], F. 5), sin perjuicio de que hayamos efectuado importantes precisiones, que, con independencia de las que afectan a la necesidad de una previa imputación en fase de instrucción (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\19 ], F. 5), pueden sintetizarse así:

  1. Nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado (por todas, STC 54/1985, de 18 de abril [ RTC 1985\54 ]), o, como afirma la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104) (F. 3), "el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado", pues, de un lado, la Constitución impone la separación entre la función de juzgar y la de acusar impidiendo que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador (entre otras muchas, SSTC 54/1985, de 18 de abril [ RTC 1985\54 ], FF. 4, 5 y 6; y 225/1988, de 28 de noviembre [ RTC 1988\225 ], F. 1), y, de otro, el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al...

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