STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2000

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:7615
Número de Recurso550/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000550 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1547/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a cuatro de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000550 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Ismael , representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Abogado D.. MIGUEL GERONIMO PIÑEIRO SÁNCHEZ, contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 13 /12 /1997 sobre separación del servicio como agente de la Policía Local. Es parte como demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, representada y dirigida por la Abogada Dña. MARIA TERESA VÁZQUEZ DE LA CRUZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El 20 de febrero de 1996 el Ayuntamiento de Vigo incoa expediente disciplinario al recurrente, funcionario de la Policía Local, por la comisión de una falta grave consistente en siete delitos de robo con intimidación por lo que fue condenando por sentencia firme. - El 11 de julio de 1996, se formula nuevo pliego de cargos en expediente incoado por resolución de la Alcaldía de 20 de febrero de 1996. - El 20 de septiembre de 1997 se formula propuesta de resolución y el Pleno del Ayuntamiento de Vigo en sesión de 13 de diciembre de 1997 adoptó el acuerdo de separar al recurrente del servicio. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nula y sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Corporación demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE 2000 .

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Ismael interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), de fecha 13 de diciembre de 1997, por la que se acuerda imponer al actor la sanción de separación del servicio, como Agente de la Policía Local, por la comisión de falta muy grave.

El recurrente fue condenado, por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Vigo (Pontevedra), en sentencia de fecha 29 de marzo de 1995 , como autor de siete delitos de robo con intimidación en las personas, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los siete delitos, accesoria de suspensión de empleo y cargo publico y del derecho de sufragio durante el cumplimiento de la pena.

En la actualidad, cumplida la condena, el actor, que ha contraído matrimonio del cual nació un hijo, se halla en fase de rehabilitación de su drogadicción. Al ser separado del servicio por la Administración entiende que se vulnera el principio non bis in ídem y que indebidamente se aplica el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al tratarse de infracción grave a la que correspondería la sanción, en todo caso, de suspensión de funciones por tiempo no superior a tres años.

SEGUNDO

Resulta obvio que, en el caso examinado, la jurisdicción penal no puede limitar ni condicionar el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración en el ámbito específico de sus atribuciones, pues una y otra obligación nacen de causas distintas, la primera tiene naturaleza penal y trata de determinar unas responsabilidades punibles dentro de los tipos previstos en el Código Penal y la segunda, dimana de conductas sancionables previstas en las normas de aplicación, especialmente la Ley Orgánica 2/1986 , sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con especial incidencia de los artículos 27 y 28 , resultando las siguientes consideraciones:

  1. El fundamento de la pretensión que discurre por el procedimiento administrativo no se anuda a ningún delito, sino a una responsabilidad administrativa sancionadora, al amparo de la normativa de aplicación: Ley Orgánica 2/86 .

  2. El procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Vigo tenía una finalidad concreta y determinada, que era la averiguación de los delitos cometidos por el recurrente.

  3. Las facultades de la Administración se...

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