STSJ Galicia , 10 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4978
Número de Recurso624/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000624 /2000 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1254/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a diez de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000624 /2000 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Carlos José , representado por la procuradora Dña. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, contra Resolución del Conselleiro de Medio Ambiente de 14.06.00 sobre sanción y retirada de licencia de caza (Expediente nº 99 /124 de la Provincia de Ourense). Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 1.001.000 PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por la Delegación provincial de Ourense de la Consellería de Medio Ambiente se dictó acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en materia de caza contra el recurrente, en el que se hace constar como hecho denunciado, "cazar dentro de un refugio de fauna" y tramitado el expediente, por resolución de 14 de junio de 2000, se decide imponer al recurrente la sanación de multa de 1.000.001 pesetas y la retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de cinco años.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida con costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestime la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las pautes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Carlos José impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de junio de 2000 del Conselleiro de Medio Ambiente por la que se sanciona al recurrente con multa de 1.000.001 pesetas (6.010,13 euros) y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de cinco años y un día, por la comisión de una infracción administrativa muy qrave prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Caza.

SEGUNDO

Los hechos que constituyeron la denuncia inicial realizada por agentes de servicio del Medio Ambiente Natural el 7 de noviembre de 1999, consistieron en que habían sorprendido al señor Carlos José cazando en un refugio de fauna en el predio da Edreira del Ayuntamiento de Laza (Ourense), dando lugar con ello al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de fecha 29 de noviembre de 1999.

El primer motivo de impugnación es la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis meses para resolver el procedimiento a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

Es cierto que el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que le ha dado la Ley 4/1999, de 13 de enero (aplicable dada la fecha de incoación del expediente sancionador de litis), establece que el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras produce la caducidad, y asimismo es verdad que entre el acuerdo de incoación de 29 de noviembre de 1999 y la resolución sancionadora de 14 de junio de 2.000 han transcurrido más de seis meses. Asimismo conviene aclarar que tras la entrada en vigor de dicha Ley 4/1999 ya no es invocable la doctrina legal que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999 puesto que se refiere a expedientes incoados con anterioridad al comienzo de vigencia de aquella norma legal. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, al amparo de lo que autoriza el artículo 20 RD 1398/1993, por acuerdo de 3 de mayo de 2000 se decidió suspender el plazo de resolución para notificar al expedientado el cambio de calificación jurídica, es decir, para una actuación que, a la vez que preservaba los derechos y garantías del propio señor Carlos José , iba claramente en su favor, por lo que ese transcurso de tiempo lógicamente nunca podría ser invocado de cara a la caducidad. Excluyendo, pues, el tiempo de suspensión del procedimiento por dicho motivo (diecinueve días: del 5 al 23 de mayo), no han transcurrido los preceptivos seis meses.

El segundo motivo en que se apoya el recurso se basa en la indefensión del denunciado causada al aceptarse en la resolución del expediente hechos distintos de los determinados en la propuesta de resolución, con vulneración de los artículos 138.2 de la Ley 30/1992 y 20.3 del RD 1398/1993.

El artículo 138-2 Ley 30/92 recoge el principio de congruencia al establecer que en la resolución sancionadora no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Por su parte, el artículo 20- 3 RD 1398/1993 explicita con mayor extensión dicho principio en relación con los procedimientos sancionadores cuando dice que en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto...

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