STSJ Canarias , 7 de Mayo de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:1763
Número de Recurso1334/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 625/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1334/1997, en el que interviene como demandante DON Isidro representado por la Procuradora Doña Beatriz de Santiago Cuesta, asistido del Letrado Don Angel Luis Calonge Ramirez y como Administración demandada, el Comite Canario de Disciplina Deportiva, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y como coadyuvante la Federación Canaria de DIRECCION000 , representada y asistida del Letrado; Don José Juan Medina Jimenez; versando sobre sanción; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Comité Canario de Disciplina Deportiva, de fecha 22 de mayo de 1997, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - La Junta de Gobierno de la Federación Canaria de DIRECCION000 , en sesión celebrada el 3 de mayo de 1996, ratificó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de dicha Junta, el 29 de abril de 1996, de trasladar al Comité de Competición de la Federación Canaria de DIRECCION000 una serie de presuntas irregularidades cometidas por la Federación Insular de DIRECCION000 de Gran Canaria en determinadas competiciones de categorías menores. 2.- Con fecha 3 de junio de 1996, el Comité de Competición acordó incoar expediente disciplinario extraordinario a don Isidro , en su condición de Presidente de la Federación Insular de DIRECCION000 de Gran Canaria, por la comisión de presuntas irregularidades por parte de la referida Federación Insular en determinadas competiciones, tipificadas como infracción muy grave; al propio tiempo que se nombraba como instructora para la tramitación- del expediente a doña Leticia . 3.- Formulado el Pliego de Cargos, practicadas las pruebas y seguido el expediente por todos sus trámites, con fecha 31 de octubre de 1996 se dictó resolución por el Juez único de Competición, en virtud de la cual se acordó sancionar a don Isidro por la comisión de una falta muy grave, con inhabilitación por período de un año ..ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso interpuesto por don Isidro contra el acuerdo del Comité de Apelación de la Federación Canaria de DIRECCION000 , de fecha 12 de febrero de 1997, que confirmó el adoptado por el Juez único de Competición de la misma Federación, por estimar que ambos son ajustados a derecho. SEGUNDO.- Alzar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, acordada mediante Auto de este Comité con fecha 24 de marzo de 1997.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando la resolución del Comité Canario de Disciplina Deportiva que se recurre, procediendo a declarar la nulidad por defecto de forma el expediente disciplinario, o subsidiariamente en base a las circunstancias concurrentes, se imponga al Presidente de la Federación Insular de DIRECCION000 , el recurrente don Isidro la sanción de amonestación pública, tal y como establece el artículo 79.2 a) de la Ley del Deporte, obligando a la Federación y demás Instituciones Deportivas a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

La Administración demandada y el coadyuvante contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto recurrido, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona al recurrente don Isidro por la comisión de una falta muy grave, con inhabilitación por período de un año y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: 1.- Interesa a esta parte plantear la existencia de distintos vicios cometidos desde el inicio, y durante la tramitación del expediente disciplinario, que dan lugar, a juicio del interesado, a la nulidad total del mismo. El hecho irregular de que el Juez Unico de Competición ostente, a su vez, la condición de Asesor Jurídico de la Federación, cuando estos dos cargos son totalmente incompatibles, en aras le preservar el principio de independencia de los órganos disciplinarios. Por razones obvias, dicha incompatibilidad debe aplicarse desde el momento en que estos dos cargos se ejerzan en el seno e una misma Federación Deportiva. El Abogado de la Federación actúa como asesor de la Junta Directiva y de su Presidente; está presente es todas la reuniones de la misma, donde se discute y se opina sobre cualquier tipo e materia, decidiéndose, como en este caso, la remisión a los órganos disciplinarios hechos o materias que pudieran revestir caracteres de infracción disciplinaria. Para ello, el asesor jurídico o encarga de explicar a la Junta el tipo de infracción y dar su opinión sobre la misma. Es decir, que no actúa en las mismas como un simple "convidado de piedra" ya que conoce con anterioridad y delante de todas las personas que conforma el órgano de gobierno de la federación, los hechos que posteriormente va a enjuiciar. Al conocer en esta reunión, el Juez Unico de Competición la opinión del Presidente y demás vocales de la Junta sobre los hechos referidos, la resolución de aquel puede estar mediatizada, aunque sea inconscientemente, por la relación de afinidad profesional entre aquellos y el Juez Unico. Posibilidad, que pudiéndose dar, es completamente inaceptable, siendo la simple apariencia de imparcialidad la que obliga a aplicar la incompatibilidad alegada. No se trata de una simple causa de recusación sino un irregular e insubsanable, una vez producido, funcionamiento de los órganos disciplinarios deportivos. II.- El hecho anterior resulta insólitamente obviado por la Juez Instructor del expediente, al denegar la prueba (folio 108)

solicitada como documental A. 2 (al folio 107 de las actuaciones) por esta parte, consistente en que el secretario de esta Federación se certificara si juez Unico de Competición, don Enrique , estuvo presente en las reuniones de la Junta y comisión permanente de fechas 3 de Mayo de 1.996 y 29 de Abril de 1.996.

(prueba que anticipo su solicitud y para lo cual dejo señalado los archivos de la Federación Canaria). Ante dicha denegación de la documental referida, se interpuso reclamación, de la que esta parte no obtuvo resolución. IR.- Entendemos por último, que la sanción impuesta por el juez Unico de Competición y posteriormente ratificada por el Comité Canario de Disciplina Deportiva no ha seguido un criterio racional de ponderación de los hechos enjuiciados conforme a los principios informadores del derecho sancionador, limitándose única y exclusivamente a imponer, dentro de sanción de inhabilitación, que va de dos meses a un año, la más alta, sin tener en cuenta la circunstancia de no tener el expedientado antecedentes disciplinarios, así como el conocimiento de los hechos por este y haber procedido automáticamente a la subsanación del error cometido, desde el momento en que tuvo conocimiento del mismo. Ciertamente, esta parte reconoció, demostrando su buena fe, el hecho de que como consecuencia de un error en la secretaría de la Federación Insular, los importes de la Mutualidad Deportiva, correspondientes a un pequeño número de asociados, fueran ingresados en SOCAEM, pero sin remitirse posteriormente el listado de ingresos a la Dirección General de Deportes. Esta parte no deja de sorprender la sanción impuesta, ya que con las circunstancias descritas se tendría que haber impuesto, en todo caso la sanción de amonestación pública, tal y armo establece el artículo 79.2 a) de la Ley 10/90 del Deporte. No obstante, hemos de decir, que si bien la Instructora del expediente, en su pliego de cargos fundamenta la infracción y correspondiente sanción en el artículo 76 de la Ley del Deporte y el artículo 15 del R.D. 1591/92 sobre disciplina deportiva, entendemos que una posible sanción tendría su base jurídica en el artículo 102 del propio Reglamento Disciplinario de la Federación...

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