STSJ Castilla y León , 10 de Noviembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5661
Número de Recurso2021/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que resuelve el recurso ordinario contra resolución de la Delegación Territorial de Avila.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil. En el recurso número 2021/1998, interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL PRINCIPAL DE HOSTELERIA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzman y defendido por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, contra Resolución de 10 de septiembre de 1998, expte 05-076/97 de la Dirección General de Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que resuelve el recurso ordinario contra resolución de la Delegación Territorial de Avila, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1 de diciembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "acogiendo íntegramentente las pretensiones contenidas en la presente demanda, se decrete la nulidad, por se contrarias a derecho, de las resoluciones objeto del presente recurso, y por lo mismo la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Avila de 12 de Enero de 1998, y la 10 de Septiembre de 1998 de la Dirección General de Administración territorial de la junta de Castilla y León, dictadas en el expediente número 05-76/97".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 16 de marzo de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 2 de noviembre de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de 10 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Administración Territorial de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimando el recurso ordinario interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Avila de 12 de enero de 1.998, dictada en el expediente nº 05-76/97, imponiendo una sanción de 350.000 ptas.

A efectos de dictar la presente sentencia interesa indicar como hechos relevantes que el expediente sancionador se inició en virtud de acta por infracción de horario de cierre, formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de la que se dio cuenta a la Delegación Territorial, y en la que se hizo constar que el día 25 de mayo de 1997, a las 5:00 horas el establecimiento, denominado " DIRECCION000 ", sito en la calle Eduardo Marquina, a dicho hora se encontraba abierto, así como que en el mismo había "unos sesenta clientes consumiendo bebidas", con la música "a tope" y las luces encendidas, estando ese local abierto desde las 21:00 horas del día 24 de mayo hasta las 5:00 horas del día en el que fue denunciado.

Además se hizo constar, que el titular del establecimiento era Don Raúl y que se hacía saber a la persona que se haya al frente del establecimiento (el mismo) que por haberse infringido el horario de cierre establecido, se propondrá a la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador. El acta fue firmada por los funcionarios actuantes y por el presente en el local.

Con fecha 8-7-97 se dictó resolución acordando la incoación del expediente sancionador, designado instructor y secretario del expediente y en la misma fecha ambos aceptaron el nombramiento y se formuló pliego de cargos, notificándose los dos acuerdos al recurrente el día 13-2-97.

El día 21-7-97 el recurrente remitió escrito de alegaciones, en el que se negaban los hechos imputados, a la vez que se proponía prueba testifical sin designar de forma concreta quienes fueran los testigos que se pretendían proponer.

En septiembre de 1997 se emitió por parte de los agentes denunciantes informe en el que se significó que el local estaba abierto al público a las 5´00 horas, que el negocio estaba a pleno rendimiento, que en el interior se hallaban unas sesenta personas consumiendo bebidas, que el aparato reproductor de música estaba en funcionamiento y las luces encendidas. Se añadía que el local tenía que estar cerrado a las 4:00 horas.

El 16-9-97 por la Instructora se dictó propuesta de resolución cuyo contenido era el de proponer la sanción de 350.000 pesetas y la suspensión de la licencia de actividad por periodo de tiempo de un mes, por considerar al recurrente responsable de una infracción administrativa grave (por error se dijo leve).

Propuesta que fue notificada a la recurrente el 19-9-1997, presentando alegaciones el 2-10-97; y el 12 de enero de 1.998 se dictó resolución sancionadora imponiendo la sanción de 350.000 ptas, de multa, resolución ésta contra la que se formuló recurso ordinario que fue resuelto en sentido desestimatorio el día 10 de septiembre de 1998, articulándose contra dichas resoluciones el presente recurso contencioso-administrativo.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis, podemos concretar en:

- que el procedimiento está viciado de nulidad por existir irregularidades en la notificación del acuerdo de incoación; -que no se ha acordado la apertura del periodo de prueba y que tampoco se ha denegado por resolución motivada; -inexistencia de la infracción imputada ya que no se ha conculcado el horario de cierre del establecimiento, pues conforme a la resolución de 10 de septiembre de 1.996 los clientes podrán demorar la terminación de consumiciones servidas con anterioridad hasta treinta minutos; - la paralización del procedimiento durante más de tres meses; - improcedencia de tipificar los hechos como infracción grave.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho

SEGUNDO

Aduce el recurrente como motivo de nulidad que se ha procedido a la incoación del expediente, al nombramiento del instructor y secretario y traslado del pliego de cargos en un solo acto.

Tal motivo no puede ser atendido, pues los hechos alegados no han producido indefensión alguna al recurrente, ya que el nombramiento de Instructor y Secretario en el expediente administrativo, junto al acuerdo de incoación - y constando además en el expediente la aceptación del nombramiento del instructor y secretario - fue debidamente notificada a la recurrente resultando perfectamente identificados tanto la

Instructora como el Secretario. En todo caso, ni en ese momento, ni en otro posterior, ni tan siquiera en esta vía jurisdiccional ha reseñado motivo o causa alguna de recusación contra los mismos, por lo que no puede entenderse que se haya vulnerado derecho alguno.

Tampoco puede entenderse, y ni tan siquiera fue cuestionado por la parte recurrente en vía administrativa, que el expediente tramitado por la Delegación Territorial de Avila, pueda encontrarse viciado de nulidad por el hecho de que la resolución de incoando expediente sancionador y designando Instructor y Secretario fuese notificada junto al Pliego de Cargos en la misma fecha, pues se trataría, a lo sumo, de una mera irregularidad no invalidante, además de estar perfectamente determinados los hechos imputados y posibles responsabilidades administrativas dimanantes de la denuncia formulada, con lo que tal actuación no ha generado indefensión alguna a la parte actora.

Y en el mismo orden de cosas no está de más recordar que, de conformidad con lo que establece el art. 63.2 de la misma Ley 30/1.992, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Así, el no cumplimiento del plazo a lo sumo podría ser calificado de irregularidad no invalidante, que no ha originado indefensión alguna a la parte, pues el mero hecho de que la resolución incoando expediente sancionador y designando Instructor y Secretario, fuese notificada junto al Pliego de Cargos de la misma fecha, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR