STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:2547
Número de Recurso235/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 235/2005 N.I.G. 48.04.4-04/001861 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 DE JUNIO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha ocho de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y entablado por Lucio frente a FOGASA y J.L. FRENCH ANSOLA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Especialista, desde el 3-2- 2003 hasta el 30-1-2004, teniendo reconocido el salario que se denomina en las Tablas Salariales aplicables por la empresa, Esp. Eventuales.

  2. - La empresa se dedica a la actividad siderometalúrgica, estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de los años 2001 a 2003 . No obstante, a efectos retributivos, la empresa abona a sus trabajadores unos salarios por encima de Convenio, en base a un sistema de niveles retributivos que, en la Sección de Mecanizado Esp. Mecanizado, distingue:

    Esp. Mecanizado N-1 Esp. Mecanizado N-2 Esp. Eventuales, éste último con el nivel retributivo más bajo.

  3. - La asignación del nivel se viene a verificar, en general, teniendo en cuenta una valoración inicial, y posteriores evaluaciones que se verifican por los Encargados.

    El formato de evaluación analiza tres variables: la competencia del puesto, las actividades y las correspondientes a calidad, valorándose dentro de cada, variable con una puntuación de entre 1 (mala) a 5 (muy buena), una serie de aspectos:

    COMPETENCIAS EN EL PUESTO 1.3 GESTIONAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REFERIDA AL TRABAJO PROPIO 4.1 REALIZAR LA MANIPULACIÓN DE PIEZAS 4.2 REALIZAR OPERACIONES DE AUTOMANTENIMIENTO 4.3 REALIZAR OPERACIONES DE MANEJO Y PROGRAMACIÓN DE CONTROLES NUMÉRICOS 4.5.1 HACER OPERACIONES EN CENTRO DE MECANIZADO 4.5.1.3.3 Realizar operaciones de taladrado 4.5.1.3.5 Realizar operaciones de roscado 4.5.1.3.7 Realizar operaciones de esmerilado 4.5.1.3.8 Realizar operaciones de rebabado 4.5.2 PREPARACIÓN DE CAMBIO DE REFERENCIA Y PUESTA A PUNTO DE MÁQUINA 4.5.3 MONTAR LAS PIEZAS SOBRE EL UTILLAJE DE LA MÁQUINA 4.5.2.2.1 Limpiar las piezas y los útiles para el correcto posicionamiento de éstas.

    4.5.2.2.2 Realizar el centrado y alineado de la pieza con la precisión exigida en el proceso 4.5.4 MECANIZAR Y CONTROLAR LA MARCHA DEL MECANIZADO DE GRANDES SERIES 4.5.4.1.1 Manejar la granalladora 4.5.4.1.2 Manejar centro de mecanizado CHIRON ACTITUDINALES Resolución de Problemas Disponibilidad para trabajar fines de semana Actitud hacia el encargado Orientación hacia la mejora del proceso Orientación hacia la formación y desarrollo profesional Actitud búsqueda de trabajo (dinamismo)

    rapidez en el trabajo

    CALIDAD 8.5.2 REALIZAR OPERACIONES DE CONTROL Y VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS 8.5.2.1.1 Interpretar informes tridimensionales 8.5.2.2.1 Verificar cotas visuales de mecanizado, radios rugosidades, etc. 8.5.2.2.2 Verificar cotas visuales de fundición, arrastres, poros, grietas, etc. Las condiciones para el reconocimiento retributivo son las siguientes:

    - Nuevas incorporaciones * Sin experiencia *Puntuación inferior a 59 en el perfil meta - Esp. Mecanizado:

    * FP1 Mecanizado o ciclo medio de producción por mecanizado o experiencia superior a un año en mecanizado CNC o valoración JLF. * Puntuación entre 60 y 69 en el perfil meta.

    * Puntuación actitud entre 21 y 24 * Puntuación mínima 14 en calidad.

    - Esp. Mecanizado N1:

    * FP1 Mecanizado o ciclo medio de producción por mecanizado o experiencia superior a 2 años en mecanizado CNC o valoración JLF. * Puntuación entre 70 y 74 en el perfil meta.

    * Puntuación actitud entre 25 y 29 * Puntuación entre 15 y 17 en calidad.

    - Esp. Mecanizado N2 * FP 2 Mecanizado o ciclo superior de producción por mecanizado oexperiencia superior a 3 años en mecanizado CNC o valoración JLF. * Puntuación entre 75 y 80 en perfil meta * Puntuación actitud entre 30 y 35 * Puntuación entre 18 y 20 en calidad.

    En la empresa existen trabajadores eventuales que, en función de la valoración realizada, han sido asignados a niveles superiores al denominado "nuevas incorporaciones".

  4. - El actor reclama la cantidad de 3.693,82 euros en concepto de diferencias retributivas entre el salario abonado y la retribución correspondiente al de Especialista de Mecanizado, en el período de prestación de servicios.

  5. - Con fecha 8-3-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "intentado el acto sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Lucio contra FOGASA y J.L. FRENCH ANSOLA S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia el 8 de Junio de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al incremento de sus salarios, por entender que se le debia retribuir en un nivel superior, y ello en base a la inexistencia de discriminación o quiebra del principio de igualdad, ya que las retribuciones dentro de la empresa constan de distintos niveles, en razón a la evaluación que se les realiza en orden a las competencias del puesto de trabajo, las actitudes y la calidad. La Magistrada de Instancia argumenta que le queda constancia de que en la empresa se les vienen abonando a los trabajadores, con independencia del tipo de contrato concertado en base a la evaluación que les efectuan sus encargados, según los distintos aspectos que se determinan en el hecho probado tercero, de donde ha resultado que hay operarios con contratación temporal, de nuevo ingreso, que reciben niveles superiores, siendo que, de la prueba testifical, ha deducido que el trabajador no alcanza una puntuación mínima necesaria para el acceso al nivel superior, por lo que, con independencia de la posible fiscalización de determinados aspectos de la evaluación, en términos generales la considera acomodada a un proceso objetivo y válido, de tal manera que desestima la pretensión.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y el mismo se posiciona respecto al apartado a) del art. 191 LPL , en su primer motivo, y del dos al séptimo por el b), siendo el último la censura jurídica.

Entraremos a analizar el primero de los motivos, que apoyándose en el apartado a) del art. 191 LPL , quiere que se declare la nulidad del pleito en orden a la aportación de una prueba que califica de falsa, folios 97 y 98, y ello porque este último documento viene fechado en Marzo de 2004, siendo que el trabajador había cesado en Enero de ese mismo año.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art....

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