STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2484
Número de Recurso4151/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4151/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4151/97 interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERROL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO De Ferrol siendo Ponente el ILMO.

SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Yolanda en reclamación de SALARIOS siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERROL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 183/97 sentencia con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentenciase declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Yolanda comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo.

Ayuntamiento de Ferrol el día 11 de enero de 1994, en virtud de un contrato temporal como fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/84, ocupando la categoría profesional de Monitora-Educadora y percibiendo un salario mensual de 213.900 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extras. Dicho contrato finalizó el día 10 de enero de este año 1997, fecha en que la actora cesó en su puesto de trabajo. /

SEGUNDO

En el II Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del personal al servicio del. Ayuntamiento de Ferrol, las partes firmantes pactaron lo siguiente en el artículo 11.4 relativo a las retribuciones complementarias: "2.- Complemento específico. Este complemento está destinado a retribui-las condicións particulares dalgúns postos de traballo en atención a súa especial dificultade técnica, dedicación, incompatibilidade, responsabilidade, perigosidade, penosidade e toxicidade. A estes efectos elaborouse un catálogo de postos de traballo pola empresa META que, previa a súa negociación, será de aplicación inmediata a partir do 1 de xaneiro de 1995". En el Acta Correspondiente a la reunión celebrada el día 26 de octubre de 1995 por la Comisión Mixta de Seguimiento, Interpretación y Aplicación del II Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio del Ayuntamiento de Ferrol, consta en el punto 5 lo siguiente: "5.- COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS DE PERSOAL CONTRATADOS LABORAIS.

Pola Xunta/Comité púxose de manifesto que nº 11 Acordo Regulador, Artículo 11.4.2, referente ó complemento específico foi un erro de "transcripción" o haber reflexado que é un complemento destinado a retribuir as condicións particulares DALGÚNS POSTOS DE TRABALLO, cando debía poñer DE TODOS OS POSTOS DE TRABALLO. Acordándose por esta Comisión a conformidade de que se poña "DE TODOS OS POSTOS DE TRABALLO", tal como solicita a Xunta/Comité, e no caso de que esto exceda da competencia desta Comisión se leve a modificación ó Pleno cos informes preceptivos correspondentes". /TERCERO.- El Ayuntamiento demandado no ha abonado a la actora ninguna cantidad de dinero en concepto del complemento específico al que se refiere el anterior hecho probado. /CUARTO.- La demandante presentó su reclamación previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Ferrol el día 11 de marzo de 1997, la cual fue desestimada por resolución del día 1 de abril siguiente. "

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimo parcialmente la demanda sobre CANTIDADES formulada por DOÑA Yolanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FERROL y, en consecuencia, condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 352.000 (trescientas cincuenta y dos mil) pesetas, correspondientes al período de marzo de 1996 a enero de 1997.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el apartado revisorio del recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Ferrol se propone -vía art. 191.b LPL- añadir al segundo de los HDP el texto que sigue: "Si bien [...] lo cierto es que este "acuerdo", previo el preceptivo informe del Sr. Secretario General del Ayuntamiento demandado, que informó desfavorablemente a la modificación pretendida por la Comisión Mixta de Seguimiento, no fue asumido por el Ayuntamiento, permaneciendo, en consecuencia, inalterable la redacción dada al artículo 11.4 del II Acordo Regulador".

  1. - Se basa la modificación pretendida en documental acompañatoria del recurso y consistente en solicitud de informe dirigida por la Concejala de Personal y contestación a la consulta que el Secretario General del Ayuntamiento hace en 16-Octubre-96. Incorporación que la Sala -al mediar impugnación del recurso, que no acepta la modificación propuesta y no cuestiona la aportación de los documentos- rechaza por economía procesal en esta misma sentencia, con las siguientes precisiones: (a) que en manera alguna resulta argumentable el art. 862 LEC, tal como indebidamente se sostiene en el recurso, por cuanto que es incuestionable que el trámite de Suplicación no abre una segunda instancia, a la que se refiere el precepto invocado, sino que constituye una vía extraordinaria y cuasicasacional; (b) que tampoco son aducibles los arts. 231 LPL y 506 LEC -únicos genéricamente aplicables-, habida Cuenta de que se trata de documentos que a la fecha de la contestación a la demanda ya existían y se hallaban en poder de la demandada; (c) que los mismos no acreditan que el acuerdo de la Comisión Mixta no hubiese sido asumido por el Ayuntamiento, sino que únicamente ponen de manifiesto el criterio que al respecto tenía el Sr. Secretario de la demandada, lo que no sólo es absolutamente irrelevante a los efectos de este recurso, sino que no tiene cualidad táctica que justifique...

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