STSJ País Vasco 516, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:516
Número de Recurso3147/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución516
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3147/05 N.I.G. 00.01.4-05/001494 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha diez de Octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Celestina frente a GRUPO CONSULTORES BETEAN S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante Dª

Celestina presta servicios para la empresa demadnada GRUPO DE CONSULTORES BETEAN, S.L. con antigüedad desde el 6 de enero de 2005 con la categoría profesional de Auxiliar administrativa y con un salario ensual de 1.208,33 euros.

  1. - Con fecha 13 de junio se notifica el despido disciplinario por bajo rendimiento.

  2. - La emrpesa demandada ha reconocido la improcedencia del despido, ha consignado con fecha 14 de junio de 2005 la cantidad de 799,49 euros en concepto de indemnización y 1.626,42 euros e concepto de finiquito, compeltado con una nueva consignación el 28 de junio de 106,76 euros en conceptod e indemnización y una consignación de 574,74 euros.

    También se ha reconocido deber los salrios de tramtiación.

  3. - El trabajador no sotenta no ha ostentado cargo sindical alguno durante el último año.

  4. - El preceptivo acto de conciliación concluyo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Quee stimando parcialmene la demanda presentda por Dª Celestina xcontra GRUPO DR CONSULTORES BETEAN, S.L. debo ratificar la extinción de la relación laboral el 13 de junio de 2005 por reconocimiento de la improcedencia empresarial, condenando a la empresa demadnada al pago de 29,42 euros en concepto de diferencias por salrios de tramitción devengados y no consignados, así como condenar a la demandante Dª Celestina al pago de 300 euros en concepto de multa por mala fe procesal.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora exigiendo un despido improcedente (disciplinario) acontecido el 13 de junio de 2005 confirmado con el reconocimiento realizado por la empresarial, que además había ya consignado el mismo 14 de junio una indemnización de 799,49 euros y un finiquito de 1.626,42 euros. Los cuales tuvo que complementar (se dice por error propio) el 28 de junio del mismo año (sin poder olvidar que la trabajadora ya había presentado papeleta de conciliación el día 23), con lo que son otros 106,76 euros indemnizatorios y a los que se añaden 574,74 euros (parece ser iban a cuenta de los salarios de tramitación). Tal es así que en el acto de juicio, en apariencia de conformidad que no se había producido en el acta de conciliación el 11 de julio, provoca se delimite finalmente una indemnización de 906,25 euros (por ello era insuficiente la primera consignación, aunque se corrige en la segunda) y un finiquito de conformidad, donde sobraran 574,74 euros a cuenta de los salarios de tramitación y a los que ahora la juzgadora añade cuantificándolos en 604,16 (todo hay que decirlo con cálculo de salarios de tramitación hasta la conciliación) provoca que el adeudamiento y esa estimación parcial reseñada lo sean tan sólo por 29,42 euros. Además de manera tajante, y como veremos posteriormente indebida, se multa por temeridad a la demandante con una sanción que eleva a 300 euros (mayor que la cuantía que se reconoce) sin considerar los honorarios del letrado, por cuanto se entiende que se ha faltado a la verdad, hay reconocimiento de empresa y además consignación.

Con evidente disconformidad la trabajadora presenta recurso de suplicación postulando tanto revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL como una doble jurídica del párrafo c) del Art. 191 LPL combatiendo tanto el tema de la multa como la cuestión de fondo del art. 56 del ET .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que sólo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto y peticionando el recurrente la modificación del hecho probado 3º sobre la fecha verdadera del pago realizado con transferencia que según cuenta bancaria aparece en fecha valor el 13 de julio (aunque se envía el 12) proveniente de un acto de conciliación que tiene lugar el 11 de julio debe entenderse como cierta y admisible, recordando igualmente que el finiquito con las circunstancias de las consignaciones y sus correcciones fueron complementadas el 28 de junio. Se descubren ciertamente la trascendencia y repercusión, estimación y consideración, de tal revisión fáctica que a la sazón demuestra, por un lado, la inexistencia de una falta a la verdad del pago tardío realizado y las fechas de consignación, máxime cuando se pauta en la defensa de las pretensiones, la delimitación que pasa por un acta de conciliación sin avenencia el 11 julio a pesar de que la empresarial decía haber pagado y consignado con anterioridad y lo mismo sólo se produce con posterioridad.

En resumidas cuentas la revisión fáctica resulta oportuna y trascendente.

TERCERO

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