STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13778
Número de Recurso4925/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4925/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 31 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8887/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 9.03.2000 dictada en el procedimiento nº 1332/1999 y siendo recurrido PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.12.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas D. Mariano Y D. Ángel Jesús , contra la empresa PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.A., sobre abono de suplidos extra-salariales, absolviendo libremente a la demandada de la pretensión de condena en su contra dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores D. Mariano , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad reconocida de 11.07.90; y D. Ángel Jesús , titular de dni Nº NUM001 , con una antigüedad reconocida de 01.07.90; ambos con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Protección y Custodia, S,A., dedicada a la actividad de Seguridad Privada, con adscripción desde 1993 el Sr. Mariano y desde 1994 el Sr. Ángel Jesús al centro de trabajo, que la empresa principal cliente de la demandada, Industrias Farmacéuticas Almirall Prodesfarma S.L., tiene en la carretera Nacional nº 11 Km 593 en Sant Andreu de la Barca, hasta el 31.10.99, en que extinguió la relación laboral que ligaba a las partes por subrogación en la posición de empleadora de tercera empresa, nueva adjudicataria de los servicios de seguridad por parte de la principal.

  2. - Al inicio de la prestación de servicios en que residía el Sr. Mariano en la localidad de Barcelona y el Sr. Ángel Jesús en la de Cornella de Llobregat, suscribieron contrato de trabajo en el que se hacia constar que los servicios que prestarían en el centro de trabajo ubicado en: "macroconcentración urbana de Barcelona".

  3. - Después y desde data ignorada pasaron a residir en Mollet del Valles el Sr. Mariano y en Esparraguera el Sr. Ángel Jesús .

  4. - El art. 37 del Convenio Colectivo aplicable a la actividad empresariales establece; "desplazamientos cuando el trabajador tenga que desplazarse por necesidad de servicio o fuera de la localidad, entendida en los términos del art. 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará durante los años 1997, 1998 y 1999 a razón de 29 ptas/Km. En los 2000 y 2001 se pagaran a 30 ptas./km".

  5. - El apartado a) del art. 74 de igual Norma reconoce el derecho de los trabajadores del sector a percibir plus de distancia y transporte como compensación "a los gastos de desplazamientos y gastos de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso", que han percibido los actores.

  6. - Indiscuten las partes que los actores se desplazaron a realizar la prestación de servicios al centro de trabajo que dista 32,5 Km, en el caso del Sr. Mariano y 15 Km. en el caso del Sr. Ángel Jesús de su domicilio habitual, utilizando sus vehículos particulares; que realizaron jornada extraordinaria de 12 horas, durante 16 días en el período a que se concreta la petición en 1998 y 58 días el Sr. Mariano y 59 el Sr. Ángel Jesús en el ejercicio económico de 1999; y que aplicando el valor establecido en la norma convencional en concepto de indemnización por uso de vehículo propio y el valor de la dieta por desplazamiento habrían percibido en el período 01.11.98 a 30.10.99 suma en concepto de dietas de 83.744'- ptas. el Sr. Mariano y de 224.460'- ptas. el Sr. Ángel Jesús , de acuerdo con el detalle que recoge la demanda.

  7. - Consta que cuando los actores realizaron horas extras, estas les fueron remuneradas por la empresa y no que en los período en que realizaron jornada extraordinaria soportasen gastos extraordinarios por comida.

  8. - Formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 30.11.99, cuyo acto resulto intentado sin efecto por falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR