STSJ Canarias 6/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:56
Número de Recurso1076/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

----------------------------------------------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.076/2004 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. David y D. Ángel contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios para el Cabildo del 1 de Octubre de 2003 al 31 de Marzo de 2004 realizando tareas propias de Oficial de 1ª oficios.

SEGUNDO

Los actores percibieron sus retribuciones conforme a la Disposición adicional única del convenio colectivo del Cabildo Insular de Gran Canaria tras ser contratos, que constan en autos y se dan por reproducidos, de 1 de Octubre de 2003 con salario de 964,14 Euros de acuerdo a Resolución de la Directora del Instituto Canario de Formación y Empleo 29 de septiembre de 2003, dictadas al amparo de la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1998, se concedió al Cabildo de Gran Canaria las subvenciones correspondientes para el proyecto "Recuperación Medio Ambiental". De conformidad con dicha Orden Ministerial, los trabajadores arriba mencionados fueron seleccionados y enviados por la Oficina de Colocación dependiente de Servicio Canario de Empleo, para su contratación en los citados proyectos mediante Contrato de Inserción. TERCERO.- Si los actores hubieran cobrado la misma cantidad que los oficiales de 1ª oficios, grupo retributivo 4 de acuerdo al convenio colectivo del Cabildo se les adeudaría las cantidades de 488,44 Euros por cada uno de los tres meses de 2003 y 498,21 por cada uno de los tres meses de 2004, con un total de 2.959,95 Euros. CUARTO.- Se formuló reclamación previa sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don David y Don Ángel contra el Cabildo Insular de Gran Canaria debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser retribuidos conforme a las normas generales del convenio colectivo aplicable, con exclusión de la Disposición Adicional única, condenando a la empresa demandada al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 2.959,95 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación Insular demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, D. David y D. Ángel, trabajadores del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria que prestaron servicios para la Entidad demandada con la categoría de Oficiales de Primera de Oficios desde el día 1 de octubre de 2003 al día 31 de marzo de 2004, los cuales reclaman las diferencias de retribución existentes entre lo que percibieron (las retribuciones establecidas en la Disposición Adicional Única del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Cabildo Insular de Gran Canaria para el personal de convenios) y lo que debieron percibir como Oficiales de Primera de Oficios del propio Cabildo conforme a lo establecido en las tablas salariales ordinarias del mismo Convenio, cantidades ascendentes a un total de 2.959 € para cada uno de ellos. Frente a la misma se alza la Corporación Insular demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de:

cuatro "Antecedentes" ¿-? (sic);

diecisiete "Cuestiones Previas: Circunstancias que rodearon y justificaron la contratación laboral en pleito" ¿-? (sic);

un motivo de revisión fáctica; y

tres motivos de censura jurídica (que en realidad vienen a ser uno solo y, por ello, serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos y se absuelva a la Administración demandada, por no existir discriminación salarial respecto de los actores.

Los apartados que la Representación Letrada de la Corporación recurrente denomina "antecedentes" y "cuestiones previas" (que antes denominaba "prefacio"), al constituir auténticos repertorios de consideraciones y valoraciones jurídicas de parte, plasmadas con la evidente finalidad de predisponer a esta Sala en favor de sus argumentos procesales y realizadas de espaldas a la declaración de hechos probados y sin base fáctica de ningún tipo que las avale, al ser totalmente irregulares desde el punto de vista de la técnica de suplicación, no serán tenidos en cuenta a ningún efecto por este Tribunal, como es su deber. Se debería tomar nota de lo dicho a efectos de no volver a incurrir en tan anómala forma de proceder.

SEGUNDO

Con el primer motivo de impugnación, articulado a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la Administración recurrente sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las cantidades que los actores hubieran percibido de habérseles aplicado las tablas salariales ordinarias del Convenio Colectivo del Cabildo, por la siguiente:

"Si los actores hubieran cobrado la misma cantidad que los Oficiales de 1ª oficios (G.4), de acuerdo con el Convenio Colectivo del Cabildo se les adeudaría la cantidad de 367,83 euros por cada uno de los tres meses de 2003 y 375,19 euros por cada uno de los tres meses de 2004, con un total de 2.229,06 euros. Estas cantidades excluyen el complemento de productividad".

No señala documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo ha de ser rechazado de plano por dos razones distintas, ambas de índole formal. En primer lugar, porque la Administración recurrente no señala documento alguno que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR