STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Junio de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:1814
Número de Recurso732/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 732/01.- Ponente: Sr. SOLÍS GARCIA DEL POZO.- Fallo: 19.06.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLÍS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a veinticinco de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1132 En el Recurso de Suplicación número 732/01, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 4 de Octubre de 2000, en los autos número 199/00, sobre CANTIDAD, siendo recurrido Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLÍS GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Francisco contra la empresa "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A." debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 923.328 ptas de principal, más 92.333 ptas de intereses por demora.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Francisco , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 11.02.1976 con categoría de técnico de 5ª y un salario de 281.924 Ptas./mes.- SEGUNDO.- Con fecha 4.03.1997 recibió carta comunicándole que había sido "acoplado como Gestor Unico en la Sucursal de Almagro", permaneciendo en tal destino temporalmente durante el transcurso de unos meses, transcurridos los cuales pasó a desempeñar sus funciones en Ciudad Real.- TERCERO.- Con fecha 1.12.1997, la empresa hizo entrega de carta por la que se comunicaba haber sido "acoplado como Gerente de Particulares en la Sucursal de Daimiel, con el mismo nivel y retribuciones que estaba percibiendo, efectividad desde el presente mes de Diciembre".- CUARTO.- Con fecha 22.12.1997 se le entregó carta comunicándole haber sido acoplado en la Sucursal citada como operativo de Caja, operaciones y consultas.- QUINTO.- Con fecha 22.12.1997 por la empresa y la representación sindical de "Banesto SA" se adoptó el acuerdo obrante en autos (doc. núm. 3 de la prueba de la parte demandada, y ramo de prueba de la parte actora) y cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- Con fecha 16.02.2000 se celebró acto de conciliación que concluyó sin avenencia.- SEPTIMO.- Con fecha 1.03.2000 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Banesto S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real en autos 199/00 por la que estimaba íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Francisco . El recurso se articula mediante tres motivos: el primero de ellos destinado a la revisión fáctica y los dos últimos con el objeto de que se revise la aplicación del derecho sustantivo realizada por el Juzgador de instancia. El primer motivo al amparo del art. 191.b de la LPL intenta modificar la redacción del hecho probado tercero de la sentencia proponiendo el siguiente tenor literal: "Con fecha 1/12/97, la empresa hizo entrega de carta por la que se comunicaba haber sido "acoplado como Gerente de Particulares en la Sucursal de Daimiel, con el mismo nivel y retribuciones que estaba percibiendo, efectividad desde el presente mes de Diciembre", figurando inscrito el actor, con su firma, en el Libro de Matrícula de dicha Sucursal con fecha 1/12/97". La anterior modificación se apoya en el folio 111 de las actuaciones donde figura la carta remitida al actor en la que se comunicaba su acoplamiento, así como los folios 108 a 110 de autos donde constan fotocopias del libro de matrícula de la localidad de Daimiel . Sin embargo esta modificación no puede ser estimada pues la variación que se introduce respecto al hecho probado tercero de la sentencia de instancias se refiere exclusivamente a la inscripción del actor en el libro de matrícula del centro de trabajo de Daimiel y en apoyo de la misma se citan fotocopias no adveradas ni ratificadas en juicio por el actor de la mencionada inscripción que como tales y conforme a reiterada jurisprudencia carecen de idoneidad a los efectos revisiorios que se pretenden.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción de jurisprudencia recogida entre otras en las sentencias del TS de 7/4/81 y 12/2/90 sobre la consideración de aceptación tácita por parte del trabajador del traslado acordado por la empresa no impugnado en tiempo oportuno por este, en relación con el art. 28 del Convenio Colectivo de la Banca Privada (BOE 26/11/99), art. 138 y 59.4 del ET. En definitiva lo que mantiene el recurrente es que el actor aceptó tácitamente el traslado del que fue objeto a la sucursal de Daimiel desde la de Ciudad Real donde prestaba servicios al no impugnarlo en los plazos legalmente establecidos. Motivo que ha de ser rechazado porque de la literalidad de la carta de 1/12/97 por la que se comunicaba al actor el cambio del centro de trabajo no se desprende que dicha medida fuera definitiva, no mencionándose en la misma la palabra traslado, ni ninguna otra...

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