STSJ Castilla y León , 13 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2004:6313
Número de Recurso750/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 750/2004 interpuesto por DOÑA Paula y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 218/2004 seguidos a instancia de los recurrentes, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paula , Dª

Concepción , Dª Marí Jose , Dª Luisa , Dª Consuelo , Dª María Dolores , Dª Marisol , D. Narciso , Dª Eugenia , Dª Ángela , Dª Sofía , Dª Lucía , Dª Dolores , Dª Ana María , Dª Sandra , Dª Mariana , Dª Filomena , Dª

Carolina , Dª María Rosario y Dª Teresa contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes Dª Paula , Dª Concepción , Dª Marí Jose , Dª Luisa , Dª Consuelo , Dª María Dolores , Dª

Marisol , D. Narciso , Dª Eugenia , Dª Ángela , Dª Sofía , Dª Lucía , Dª Dolores , Dª Ana María , Dª Sandra , Dª Mariana , Dª Filomena , Dª Carolina , Dª María Rosario y Dª Teresa prestan servicios para el demandado GERENCIA REGIONAL DE SALUD en el Hospital del Mirón de Soria, institución de titularidad de la Comunidad Autónoma con anterioridad a la asunción de funciones y servicios del sistema sanitario de la Seguridad Social operada a partir del 1-1-02. SEGUNDO.- Todos ellos, salvo los que se expresarán a continuación, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre Ordenación de Recursos Humanos (B.O.C.Y.L. de 1-7-02). De esta manera en el año 2003 se les ha aplicado el incremento retributivo que prevé el apartado VI de dicho Acuerdo que para el Grupo E es un 25% de 1.388,34 euros. No han percibido estos emolumentos derivados del Acuerdo Marco los siguientes que son trabajadores no fijos con las circunstancias que se expresan: - Dª María Dolores . Contratada desde el 5-10-00. - Dª Marisol .

Contratada desde el 31-8-00 hasta el 17-6-04. - Dª Ángela . Contratada desde el 28-8-02. - Dª Eugenia .

Contratada desde el 28-5-01 hasta el 26- 5-03 y desde el 19-6-03 hasta el 15-9-03. TERCERO.- La Disposición Transitoria Cuarta 2.5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral (Resolución de 20-1-03)

establece una paga a percibir en febrero del 2003 de 174 euros para el Grupo VI y de 144 euros para el Grupo V. Todos los demandantes pertenecen al Grupo VI a excepción de Concepción , María Dolores , Lucía y María Rosario que pertenecen al Grupo V. CUARTO.- En fecha 12-1-04 por la Comisión Paritaria del Convenio colectivo se dicta un Acuerdo sobre el estatuto jurídico del colectivo al que pertenecen los demandantes. Acuerdo publicado en el B.O.C.Y.L. de 8-3-04 que ha sido aportado por la parte actora y que aquí se reproduce. QUINTO.- En fecha 13-12-02 se publica una Resolución de la Consejería de Presidencia del Ejecutivo Autonómico en cuya virtud se homologa un Acuerdo Social suscrito el 5-12-02 entre los sindicatos y representación de la Comunidad Autónoma en cuya virtud se establece un fondo de adecuación retributiva para el ejercicio 2002 equivalente al 1% de la masa salarial bruta, del que se iba a consolidara para el ejercicio 2003 el 65% de su cuantía. En virtud de este Acuerdo los empleados no incluidos en el

Acuerdo Marco más arriba citada y al cumplir unas condiciones que se establecen van a percibir en diciembre del 2002 una paga de 240 euros. SEXTO.- En fecha 14-4-03 se publica otra Resolución que homologa un Acuerdo Social suscrito el 9-4-03 en cuya virtud se establece para el personal incluido en el Acuerdo Marco una paga de 240 euros no consolidable en ejercicios posteriores y con cargo al fondo de adecuación retributiva del ejercicio 2002. Esta paga ha sido abonada a los actores siempre que cumplieran los requisitos para su percibo. SEPTIMO.- En igual se fecha se publica otra Resolución que homologa otro Acuerdo de 9-4-03 en cuya virtud se establece para el ejercicio 2003 y con cargo al expresado Fondo una paga del 65% de la anterior, esto es, de 156 euros, de cuyo percibo se excluye a los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco. OCTAVO.- Los actores cumplen los requisitos de antigüedad y demás para percibir esta paga, pero se hallan incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco.

NOVENO

Reclaman el percibo de esta última paga y también la derivada de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo. Tras agotar la vía administrativa previa interponen demanda para ante este Juzgado el 13-7-04. DECIMO.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191.b) LPL se pretende la revisión del Hecho Probado 5º para que quede redactado en los términos consignados en el escrito de recurso, dirigido esencialmente a reproducir el titulo de la resolución de la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales publicada el 13-12-2002.

El motivo no puede ser acogido favorablemente. En primer lugar, porque se trata de una Disposición General publicada en un boletín oficial, por lo que no constituye una prueba documental con eficacia revisoria, sino una norma jurídica que no es contenido propio de la redacción fáctica de la sentencia sino, en su caso, de su argumentación jurídica. En segundo lugar, porque se trata de una mención totalmente irrelevante para la resolución del litigio.

Con igual amparo procesal se pretende la revisión de los Hechos Probados 6º y 7º en términos semejantes al Hecho Probado 5º si bien referido a otras resoluciones.

La justificación de su desestimación es por ello la misma que la señalada en el párrafo anterior.

Por ultimo se pretende la adición del parte del contenido del Acuerdo de la Comisión Paritaria de Aplicación e Interpretación del Convenio de 22/12/2003 obrante a los folios 295 a 307. El motivo debe ser estimado, pues se trata de un Acuerdo que incide parcialmente sobre la cuestión litigiosa y que tiene relevancia para su resolución.

SEGUNDO

Conforme al art. 191.c) LPL se invoca infracción de los arts. 9.5 CE en relación con el art. 6 LOPJ , al considerarse en definitiva que no existe una razón objetiva y razonable que justifique la exclusión del personal comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre Ordenación de Recursos Humanos del abono de la paga de 156 reclamada en la demanda.

Para el examen de la normativa a considerar para la resolución del recurso debe partirse de que los actores están comprendidos en el ámbito de...

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