STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:2052 |
Número de Recurso | 5552/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 5552/99 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5552/99 interpuesto por Doña Nieves y su hija menor Doña Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social
Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Nieves y su hija menor Doña Begoña en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, las empresas Abeconsa y Abeconsa J. Carro Ute, Dubra Construcciones y Consarndu, S.L., Catalana de Occidente S.A. luego desistida y la Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 255/94 sentencia con fecha 22 de septiembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El trabajador D. Pedro prestaba servicios para la empresa DUBRA CONSTRUCCIONES S.L. desde el 19 de febrero de 1.992 y categoría de peón.
El día 12 de marzo de 1.993, cuando se encontraba prestando servicios en la obra de la segunda fase del Saneamiento integral de Rianxo, en el lugar de Asados, se le derrumbó la zanja en la que estaba introducido, ocasionándole su muerte inmediata por asfixia. La Inspección de trabajo levantó acta a la empresa sancionándola con 3.000.000 pts por incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas.
La Diputación Provincial de La Coruña había contratado a la UTE constituida por Abeconsa S.A. y J. Carro S.A. la obra de Saneamiento de Rianxo 2 fase.
La UTE citada, subcontrata a su vez las obras de ejecución de zanjas, montajes de conducciones, obras de fábrica y reposiciones de la de saneamiento señalada a la empresa CONSMAU S.L., cuyo DIRECCION000 es D. Valentín , a su vez DIRECCION000 de DUBRA CONSTRUCCIONES S.L. No consta la existencia a su vez de nueva subcontrata entre estas dos últimas empresas.
Al fallecimiento del trabajador su viuda e hija, hoy actoras, solicitaron las correspondientes prestaciones derivadas del fallecimiento, a la aseguradora de DUBRA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la cual rechaza la cobertura de las mismas por cuanto dicha empresa no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones. La empresa está al descubierto desde julio de 1.991. En fecha 28-12-92, solicitó aplazamiento de pago de cuotas que no consta haya sido reconocido.
Ante dicha situación, el INSS reconoce a la actora las pensiones de viudedad y orfandad con una base reguladora de 47.379 pts al amparo del Convenio Hispano Suizo .
El salario regulador del trabajador fallecido era de 1.168.945 pts. recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo.
Se dictó sentencia por este juzgado en fecha 24 de enero de 1. 99 5 , estimando la demanda, sentencia anulada por el TSJ de Galicia en fecha 27 de noviembre de 1.998 .
La Aseguradora Catalana de Occidente tiene cubierta con CONSMADU póliza de seguro voluntario de muerte y supervivencia, pero la parte actora desiste de la demanda contra ella formulada en el acto de juicio.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D Nieves y D. Begoña , condeno de forma solidaria a las codemandadas DUBRA CONSTRUCCIONES SL, CONSMAUD SL, ABECONSA Y ABECONSA CONSTRUCCIONES J. CARRO, a que abonen a las actoras las prestaciones derivadas del fallecimiento por accidente de trabajo de su esposo y padre, consistentes en subsidio de defunción, pensión de viudedad y orfandad, en razón a una base reguladora de 1.168.945 pesetas anuales, e indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de dicha base reguladora, es decir, todas y cada una de las prestaciones que la Ley determine, si bien la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ha de proceder al anticipo de dichas prestaciones sin perjuicio de su derecho a subrogarse en los de las actoras y repetir contra las empresa condenadas, y declaro además la responsabilidad subsidiaria al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que en su caso proceda, todo ello sin perjuicio de la correspondiente compensación de las cantidades que las actoras han venido percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social por las prestaciones reconocidas por contingencias comunes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la sentencia de instancia la parte actora en solicitud de su revocación parcial en los términos siguientes: "... con sustitución de la base de cálculo del Fallo por la de 1.334.972, conforme a las operaciones y sus fundamentos..., declarando asimismo: a) el pago de las pensiones desde la fecha del accidente; b) las...
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