STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:3115
Número de Recurso182/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 182/2.001 Sentencia nº :468/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eduardo Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo Y OTRO sobre Derechos, siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Junio de dos mil en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Eduardo y Dª. Lina , ambos mayores de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 y NUM001 , respectivamente, prestan sus servicios a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de educador de disminuidos.

  2. ) Están destinados en el Colegio Público Virgen de la Cabeza, de Ronda (Málaga), y en el Colegio Público Sierra Bermeja, de Estepona (Málaga).

  3. ) En tales centros, los trabajadores tienen encomendada la atención de alumnos con graves minusvalías físicas y psíquicas.

  4. ) En reclamación del reconocimiento del plus de penosidad formularon reclamación previa, sin que haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente reprocha la infracción del art. 50 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 5 b) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto y con el art. 26.3 Estatuto de los Trabajadores. La controversia se centra, por consiguiente, en determinar el contenido y alcance que deba darse al art. 50 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y su Anexo. La sentencia recurrida acoge de modo explícito la tesis sustentada en juicio por la Consejería demandada de que las tareas que la trabajadora realiza son propias de la categoría profesional para la que fue contratada.

Y niega el derecho de la actora, por entender que el plus de penosidad reclamado sólo debe abonarse, por mandato del art. 50 del Convenio Colectivo y del art. 5 b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto, en circunstancias de excepción y no por la realización del trabajo ordinario y propio de la categoría que se ostenta.

Tal tema ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, precisamente uniformando la doctrina contradictoria de esta Sala y así expresa en su sentencia de 9-11-99 que el art. 50 del convenio establece en su número 1 que: "los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifiquen". Es pues...

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