STSJ Asturias , 11 de Junio de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:3145
Número de Recurso2330/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 01908/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0106911 , MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2330/2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: GRAFICAS RIGEL, S.A. Recurrido/s: Mauricio JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0001222 /2002 Sentencia número: 1.908/2004 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a once de junio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2330/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO MUÑIZ GARCIA, en nombre y representación de GRAFICAS RIGEL, S.A., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0001222/2002, seguidos a instancia de Mauricio representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.

JOSE RAMON ALLENDE LOPEZ frente a GRAFICAS RIGEL, S.A., parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil tres por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, D. Mauricio con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada GRAFICAS RIGEL S.A., dedicada a la actividad de Artes Gráficas y con domicilio en Avilés, C/ Marqués de Teverga nº 7, desde el 1 de diciembre de 1999, ostentando actualmente la categoría profesional de Oficial de Segunda. Resulta de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas .

  2. - El demandante viene prestando sus servicios de forma habitual en tres turnos con los siguientes horarios: de 7:00 a 15:00, de 15:00 a 23:00 y de 23:00 a 7:00 horas. En el desarrollo de su trabajo el actor maneja sustancias tóxicas, concretamente: alcohol isopropílico, benceno y limpiador DSR. Los EPI de los trabajadores para el manejo de dichas sustancias se limitan a la utilización de guantes.

  3. - El Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas , manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares establece en el artículo 7.3.7 Complementos de toxicidad o insalubridad "Se establece dicho complemento en la cuantía del 20 por 100 del salario base del Convenio, a favor de los trabajadores que presten sus servicios en puestos donde se manejen sustancias tóxicas o se trabaje en locales donde se desprendan vapores tóxicos o nocivos para la salud, tendiendo derecho a igual percepción los trabajadores afectados por este Convenio que, aún sin trabajar con materias tóxicas, lo hagan en secciones a las que lleguen los vapores o polvo que aquella desprendan. Los trabajos bonificables por toxicidad o insalubridad serán determinados de acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el lazo de dos meses a partir de la solicitud de éstos, y de no existir conformidad, resolverá la autoridad competente.

    Cesará el abono de este complemento en el momento que se acredite ante la autoridad competente, por parte de la empresa, que se han adoptado las medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene".

    Artículo 7.3.8 . Complemento de nocturnidad "Se establece un complemento de nocturnidad del 25 por 100 del salario base de Convenio para los trabajadores que, de modo continuo o periódicamente, presten sus servicios en turnos comprendidos entre las veintidós y las seis horas; este complemento no se abonará en aquellas actividades en que únicamente se trabaje un periodo nocturno".

  4. - La empresa demandada no abona cantidad alguna al actor en concepto de plus de nocturnidad y toxicidad. En el período de tiempo comprendido entre noviembre de 2001 y noviembre de 2002 ambos inclusive, el...

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