STSJ Andalucía , 6 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2002:11920
Número de Recurso794/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 794-01 Sentencia nº : 1531-02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a 6 de Setiembre de 2002 La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Agustín e Industrial Veterinaria S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín e Industrial Veterinaria S.A. sobre Cantidad siendo demandado el & habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Setiembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Agustín , mayor de edad y vecino de Málaga ha venido prestando servicios para la empresa industrial veterinaria S.A. desde el día 1 de Febrero de 1.984 hasta que fue despedido el 4.8.98 habiendo ostentado la categoría profesional de representante de comercio en virtud de un contrato de trabajo suscrito al amparo del R.D. 1438/95 de 1 de Agosto y percibiendo un salario mensual de 183.201 ptas.

  2. Que en virtud de tal contrato el actor tenía como función de gestión de mediación, personal y directa en la promoción de la venta de los productos objeto, as u vez, de la actividad de la empresa en las provincias de Málaga, Almería y Granada.

  3. Que en función de ello hasta el año 1.996 el actor intervenía directamente en la gestión de las ventas de "Industrial Veterinaria" a la empresa "Fabrelse" cuyo representante es el Sr. Alfredo y que es la distribuidora de los productos de la empresa demandada en las provincias de Murcia y Almería.

  4. Que a partir del inicio de 1.997 el demandante dejó de viajar a Almería, de tal forma que durante 1.997 y hasta abril de 1.998 el actor no realizó ninguna gestión de venta con Frabelsa ni con Sr. Alfredo , terminando la empresa por prohibirle en diciembre de 1.997 trabajar en Almería ya que lo haría directamente a través de dicha empresa.

  5. Que las ventas de Industrial Veterinaria en Almería ascendieron en 1.995 a 23.556.762 ptas en 1.996ª 27.178.737 ptas de las que 12.511.99. correspondía a Fabre S.L. y en 1.997 se realizaron ventas por valor de 10.375.485 ptas.

  6. Que el actor reclamó en procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 con el nº 615/98 las comisiones por ventas realizadas en Almería durante los años 1.997 y 1.998, dictándose sentencia por el referido juzgado el día 6.10.98 por lo que se desestimaba su pretensión; confirmándose la referida sentencia por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del T.S. Junta de Andalucía el día 21.5.99.

  7. Que el día 18.11.98 el actor presentó papeleta de conciliación al C.M.A.C. reclamando la indemnización prevista en el art. 5-4º y del R.D. 1438/85, teniendo lugar la conciliación el 4.12.98 con el resultado de intentado sin efecto; reproduciéndose otro intento de conciliación con el mismo resultado el 3.8.99.

  8. Que la demanda se presentó el día 31.3.2000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad, la representación letrada del trabajador y de la empresa demandada interponen recurso de Suplicación que articulan en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo de recurso formulado por el actor destinado a la revisión fáctica solicita la modificación del ordinal primero en el extremo relativo al salario que consta en éste de 183.201 ptas por el de 316.693 ptas mensuales, incluida prorrata de paga extraordinarias.

Pretensión que no procede acoger en la cuantía interesada aunque sí en la de 312.637 ptas mensuales con inclusión de prorrata según se establece en la sentencia firme de despido recaída en procedimiento en que ambas partes fueron también litigantes.

Como segundo motivo revisorio propugna el recurrente la modificación de algunos extremos del ordinal quinto para que quede redactado del siguiente tenor literal " Que las ventas de Industrial Veterinaria en Almería ascendieron en 1.995 a 23.556.762 ptas en 1.996 a 27.178.737 ptas, aportándose en autos facturación emitida a Frabelse S.L. por importe de 12.511.990 ptas El importe de las ventas realizadas en el año 1.997 se desconoce, siendo dichas ventas superiores a las realizadas en los ejercicios anteriores, habiendo certificado la empresa ventas por importe de 10.375.485 ptas, siendo la media aritmética de las ventas de los dos años anteriores de 25.367.750 ptas.

Tal pretensión no procede acogerla toda vez que de la documental que señala en apoyo de dicha revisión no se desprende error en el Juzgado en la valoración de dichas pruebas, apareciendo por el contrario cumplida la exigencia a que alude el número 2 del art. 97 de la LPL ya que conforme al mismo el juzgador forma su convicción en apreciación conjunta de las pruebas practicadas en uso de la facultad que el Ordenamiento le otorga, como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia de 8 de marzo de 1985 (RTC 198537) y el resultado a que llega sólo puede ser...

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