STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:1888
Número de Recurso7776/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7776/2000 ~

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1252/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 20 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 260/2000 y siendo recurrido/a CONSHOUSE, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Lázaro contra la empresa CONSHOUSE, S.A., debo absolver y absuelvo a la compañía demandada de las pretensiones que en su contra se formularon.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Lázaro , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en Barcelona capital para la empresa CONSHOUSE, S.A., del ramo de la hostelería y domiciliada en C/. DIRECCION000 , NUM001 , de esta ciudad, con una antigüedad de 1.10.89, categoría profesional de JEFE DE RECEPCIÓN y retribución mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 272.777,- pesetas.

    Resulta aplicable el Convenio Colectivo para la industria de hostelería y turismo de Cataluña con vigencia desde el 1.5.98 hasta el 30.4.2001; aportado por el actor como documento nº. 128 y por la empresa como documento nº. 15, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

    Conforme a este Convenio Colectivo, el Salario base en 1999 para un Jefe de Recepción en Barcelona, sin inclusión de pagas extras, ascendía a 165.296,- pesetas mensuales; siendo para un recepcionista de 148.957,- pesetas.

  2. - Que hasta el 30.6.95, el actor llevó a cabo en la empresa demandada las tareas propias de JEFE DE RECEPCIÓN.

  3. - Que el 27.6.95 la empresa demandada notificó al actor la siguiente misiva:

    "El abajo firmante, en representación de la empresa CONSHOUSE, S.A., número patronal 08/42477231, pone en su conocimiento que, de acuerdo al art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la movilidad funcional, y debido a causas organizativas del departamento de recepción de este establecimieno, le será modificada su categoría, con efectos desde 1 de Julio de 1995, pasando a ser ésta la de recepcionista, respetándosele la retribución de origen.

    Barcelona a 27 de Junio de 1995 FIRMADO: Luis Pedro ".

  4. - Que desde el 1.7.95, el actor, como consecuencia de la orden empresarial referida en el anterior hecho probado, desarrolla labores propias de recepcionista.

  5. - Que el Sr. Lázaro presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad, el 9.11.99, demanda, contra CONSHOUSE, S.A., en solicitud de extinción de contrato al amparo de los arts. 50.1.a), b) y c) del E.T. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº. 4 de esta ciudad. En acta de comparecencia llevada a cabo ante dicho Órgano Judicial el 8.2.2000, consta lo siguiente:

    "La parte actora manifiesta que desiste de la presente demanda con reserva de acciones y derechos para el caso de estimar conveniente interponer nueva demanda para reclamar diferencias salariales de subida de convenio de jefe de recepción, Plus de nocturnidad, propinas y plus ropa y cualquier otro concepto dimanante de cantidad, como por ejemplo plus ropa y el 40% de las fiestas no recuperables, etc. S.Sª. tiene por desistida a la parte actora de la presente litis en los términos solicitados, ordenando el archivo de las presentes actuaciones".

  6. - Que el Sr. Lázaro presentó papeleta de conciliación contra CONSHOUSE, S.A., en reclamación de 1.687.420,- pesetas de principal, en fecha 23.2.2000. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 14.3.2000.

  7. - Que la demanda se presentó el 16.3.2000. En ella el actor reclama (por el período comprendido entre el 1.1.99 y el 31.12.99), un total de 1.687.420,- pesetas; conforme al desglose que refleja en los hechos 7º a 9º de su demanda, - cuyo contenido, al respecto, se da aquí por reproducido en su integridad -, y que en síntesis es el siguiente:

    - diferencias retributivas:

    . 118.326,- pesetas (que obedece a la diferencia entre 139.892,- pesetas, que considera que le correspondía mensualmente en 1999 en concepto de "DIF. SUELDO", y 21.566,- pesetas, que es la que percibió al mes en 1999 por tal concepto; x 14 mensualidades = 1.656.564,- pesetas.

    - fiestas no recuperables:

    . 5.510,- pesetas x 0,40 x 14 dias = 30.856,- pesetas.

  8. - Que la remuneración mensual total del actor durante 1999 fue la misma que la que venía percibiendo cada mes desde 1995. Durante 1999 su retribución no fue inferior a la fijada para ese año en el Convenio Colectivo para un JEFE DE RECEPCIÓN de Barcelona.

  9. - Que en la hoja de retribuciones del actor relativa al mes de Julio de 1995 consta la siguiente partida:

    "DIF. SUELDO, 97.776".

    A lo largo del tiempo, desde 1995, el salario base del actor se ha ido incrementando y el concepto "DIF. SUELDO" ha ido disminuyendo. Así, dicha partida pasó a ser de 53.683,- pesetas mensuales en 1996, de 40.486,- pesetas mensuales en 1997 y de 35.363,- pesetas mensuales a finales de 1998.

    Entre Mayo y Diciembre de 1993 el actor había percibido por dicho concepto, "DIF. SUELDO", una cantidad de 111.852,- pesetas mensuales.

  10. Que durante los años 96, 97, 98 y 99, el incremento anual del IPC fue de un 3%, aproximadamente.

  11. Que aplicando a la cantidad de 97.776,- pesetas, ("DIF. SUELDO" en julio 95), un incremento de un 3% durante cada uno de los años 96, 97, 98 y 99, resulta un importe mensual de 110.238,- pesetas para 1999. Si se aplica dicho incremento a la cantidad de 111.852,- pesetas, ("DIF. SUELDO" de la que parte el actor, relativa al período Mayo a Septiembre de 1993), resultaría un total de 125.891,- pesetas mensuales.

  12. Que en las hojas de retribución ordinaria del actor del período 1.1.99 a 31.12.99, figuran los siguientes importes por la partida "DIF. SUELDO":

    - Enero, 35.363,- pesetas; - Febrero, 26.396,- pesetas; - Marzo, 26.396,- pesetas; - Abril, 26.396,- pesetas; - Mayo, 21.566,- pesetas; - Junio, 21.566,- pesetas; - Julio, 21.566,- pesetas; - Agosto, 21.566,- pesetas; - Setiembre, 21.566,- pesetas; - Octubre, 21.566,- pesetas; - Noviembre, 21.566,- pesetas; - Diciembre, 21.566,- pesetas; 13. Que en las pagas extras de verano y Navidad de 1999, el actor percibió en concepto de "DIF.

    SUELDO" 21.566,- pesetas en cada una de ellas.

  13. Que descontando de la cantidad mensual de 110.238,- pesetas (que se concreta en el hecho probado 11º), los importes que se refieren en los hechos probados 12º y 13º, resultarían para cada uno de los meses de 1999 las siguientes...

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